REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo,25 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 384-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la legitimación de oficio que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 14 de noviembre de 2005, El Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 755-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS argumentado lo siguiente:
- La ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS fue condenada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 11 de octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, y cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión;
- Igualmente, el artículo 34 de la citada ley, establece las formas de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y cuya pena era de diez (10) a veinte (20) años.
- Describe lo incautado a la penada y señala que fueron ochenta y dos pitillos contentivos de una sustancia denominada cocaína con un peso de 20,7 gramos y 4,5 gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana).
- Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22 de octubre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:
- La ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS Venezolana, de 31 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.432.412, fue condenada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.
- De acuerdo a la decisión No. 029 de fecha 22-10-01, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio la droga incautada a la ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS de los (ochenta y dos) pitillos, fue de un peso de 20,7 gramos y un peso de 4,5 gramos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar de oficio la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
III. DE LA REBAJA DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
Considerando que el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte de dicho artículo establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años siendo el término medio cinco (05) años de prisión a quienes fueran distribuidores de droga, siempre y cuando la cantidad incautada sea menor de cien (100) gramos de cocaína. Visto así, de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada a la ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS, resultó ser de un peso de 20,7 gramos de COCAÍNA y 4,5 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE, según se evidencia del cuerpo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual la pena queda en cinco (05) años, la cual se llevará a su límite inferior es decir, cuatro (04) años en razón, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la buena conducta predelictual, pues la penada no presenta antecedentes penales, igualmente, se rebajará un tercio (1/3) de la pena por aplicación de la admisión de los hechos a la que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la rebaja relativa, quedando en definitiva la pena modificada a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 14-11-05 por el Juzgado Sexto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de la penada BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte en concordancia con el segundo aparte ambos del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido tribunal tercero de ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el ciudadano juez del Tribunal Sexto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la pena impuesta a la ciudadana BELKIS COROMOTO GARCIA RIOS, en la sentencia No. 029 de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 384-05.
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LA SECRETARIA,



LAURA VILCHEZ RÍOS






RACO/mcg.-
Causa Nº 3Aa 2962-05.