REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de noviembre de 2005
195° y 146°

DECISION N° 382-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO BERRIOS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.863, quien indica que actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, en contra de la decisión N° S-178-05, dictada en fecha 13-10-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con una solicitud de vehículo, mediante la cual se ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa: Año: 2000; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Gris; Placas: VAO-51H, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z4YV303487; Serial de Motor: 4YV303487, a la mencionada sociedad mercantil; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa al folio ochenta y cinco (85) y su vuelto, copia simple de autorización otorgada por la ciudadana MARY MAGDALENA LAURIA JAIMES al ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre, Estado Miranda en fecha 06-07-04, la cual señala:
“...autorizo al Ciudadano: JOSE ALBERTO BERRIOS...para que en nombre de mi representada pueda realizar la Investigación, Recuperación y Liberación con exclusión de cualquier acto de disposición del Vehículo...Esta autorización tendrá vigencia hasta el día 30 de Septiembre de 2004...”.

Así mismo, en fecha 21-10-05 el abogado JOSE ALBERTO BERRIOS, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la mencionada decisión en la que el referido abogado se dio por notificado el día 14-10-05.
Ahora bien, una vez realizado este recorrido observa este Tribunal de Alzada, que en actas no consta el poder conferido por la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, al ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS, para actuar en representación de la misma, no obstante y encontrarse inserta en actas la autorización -antes transcrita- realizada por la ciudadana MARY MAGDALENA LAURIA JAIMES al accionante del presente medio de impugnación, de la misma se desprende que se trata de una “autorización” y no de un “poder” -puesto que el recurrente se identifica como “Apoderado Judicial” de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A -, el cual tiene fecha cierta de vigencia hasta el día 30-09-04, por lo tanto, no es posible determinar la cualidad del referido ciudadano como representante de la mencionada sociedad mercantil. De tal forma que al no existir en actas dicha representación expresa y vigente, es claro que en el caso sub examine no existe legitimación del abogado JOSE ALBERTO BERRIOS y, consecuencialmente, no puede dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios. En este orden de ideas, tenemos que en el ordenamiento jurídico venezolano, la representación esta consagrada en el artículo 1169 del Código Civil, donde se establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

De tal forma que, la representación es definida como:
“El fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado” (Diccionario Espasa Calpe S.A., versión Digital en CD-ROM). (Subrayado de la Sala).

De la norma y doctrina transcrita ut supra, es evidente que el ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS no tiene representación para proceder en el caso de marras; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el referido ciudadano carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS RINCON, quien indica que actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, en contra de la decisión N° S-178-05, dictada en fecha 13-10-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa: Año: 2000; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Gris; Placas: VAO-51H, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z4YV303487; Serial de Motor: 4YV303487. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 382-05 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2953-05
DCL/lpg.-