REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 25 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 383 -05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Vista la declaratoria de incompetencia realizada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para conocer de la acción de amparo Constitucional, interpuesta ante ese Tribunal por el ciudadano REINALDO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.880, asistido por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta de la Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida en contra de decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como presunto agraviante.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo tanto, siendo que el presunto órgano agraviante es el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante invoca el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, pues al ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ le fue librada orden de aprehensión por el Juzgado Décimo de Control en fecha 09-02-2004, ratificada en fecha 30-07-2004, en virtud de habérsele dictado una Medida Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 20-10-2004, se realizó la presentación de su patrocinado por ante el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Penal, en virtud de la orden de aprehensión emitida por ese juzgado en fecha 09-02-2004, solicitando la Fiscal 13º del Ministerio Público se fijara la audiencia preliminar y se mantuviera la medida privativa de libertad. En esa misma fecha, el Juez Décimo de Control se inhibe conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal celebró la audiencia preliminar en fecha 29-10-2004, donde la defensa solicita se restituya la medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano, en virtud del cambio de calificación jurídica por parte del Fiscal 13º del Ministerio Público. En esa fecha, el Tribunal le restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad y le impone las medidas contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la pena de tres (03) años de presidio, en virtud de la admisión de los hechos, ordenando una libertad inmediata.
En fecha 01-10-05, el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ fue detenido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se había hecho efectiva en fecha 14-10-2004 cuando se practicó su detención, sin haberse dejado sin efecto dicha orden de aprehensión por ante los órganos policiales, y puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control en fecha 02-10-2005, resolviendo la remisión de la causa al Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sin haber sido escuchado ni notificado de los motivos de su detención.
Arguye que hasta la fecha del escrito, el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ tenía detenido un mes y quince días en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin que se le haya impuesto el motivo de su detención, por lo que la orden de aprehensión que dio origen a esta situación dejó de existir, por haber sido resuelta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO: La accionante solicita la inmediata libertad y orden dejar sin efecto la orden de aprehensión dictad en contra del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la accionante de la presente Acción de Amparo interpone denuncia como agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por violentar el derecho a la libertad personal del ciudadano REINALDO RAMÓN RODRÍGUEZ, quien se encuentra detenido hasta la presente fecha por causa de una orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 09-02-2004, y que quedó sin efecto en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 29-10-2004, por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, y en el cual admitió los hechos por el cambio de calificación jurídica (Robo Agravado en Grado de Frustración).
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas, es conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala solicitó información a los Juzgados Décimo de Control y al Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no.
A tales efectos, en fecha 23-11-2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución, mediante oficio N° 4231-05, informó a este Tribunal de Alzada lo siguiente:
“... me permito indicarle que en fecha 02 de Febrero de 2005, este Tribunal dicto (sic) auto de ejecución de la sentencia y en virtud que él mismo, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con fundamento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno (sic) ingresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ...En fecha 03 de octubre de 2005, se agregan al expediente recaudos..., donde informan a este Despacho que habían aprehendido al antes señalado penado, atendiendo a la orden e captura librada por el Juzgado 10º de Control, por lo que en fecha 04 de Octubre de 2005, se oficio (sic) a la Cárcel...., para que trasladara al penado en fecha 10 deOctubre de 2005.. omissis...
En fecha 11 de octubre de 2005, en virtud que no constaba el ingreso del penado en el Centro Penitenciario, se ordenó solicitar información..., de su ingreso, para posteriormente elaborar de los cómputos de pena, y hasta la presente fecha no se ha recibido información solicitada.
Cabe señalar, que la Defensa informo (sic) verbalmente que el mismo se encuentra en el Centro de Detenciones Preventivas “El Marite”. Por lo que el Tribunal en fecha 22 del presente mes y año ordeno (sic) el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo...”” (Folio 45 y 51).
De igual modo, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 3532-05 de fecha 24-11-2005, remitió copia debidamente certificada del Libro L-1, y oficio No. 3457 de fecha 24-11-05, en la causa No. 10C-734-02, seguida en contra del ciudadano REINALDO RAMÓN RODRIGUEZ y Otro, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FINOL, en la cual se lee que en fecha 24-10-2002, se recibió solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y en la misma fecha, mediante decisión No. 776-02, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 251, ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la defensa era la Abogada CARMEN ELENA ROMERO.
De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por la accionante, ciudadano CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta del Estado Zulia, versa sobre decisiones dictadas por tribunales penales ordinarios, vale decir, el Juzgado Décimo de Control y Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las cuales estaban sujetas al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes, por lo que se evidencia que la agraviante pudo ejercer el medio de impugnación correspondiente. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como lo es la apelación de las decisiones dictadas por los tribunales a quo que les causaren el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este sentido, cuando el ciudadano REINALDO RAMÓN RODRIGUEZ fue detenido en fecha 30-09-2005 (Folio 23), en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya preexistía en su contra la orden de encarcelación dictada en fecha 02 de febrero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal (Folio 55), con lo cual se trataba de una detención legal para ese momento.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
Como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371 de fecha 26-02-03, la Acción de Amparo Constitucional está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de marras, la accionante tenía conocimiento de la privación judicial preventiva que pesaba sobre su representado desde el 24-10-2002, que le fue sustituida por una medida cautelar, que a su vez le fue revocada por el tribunal Décimo de Control por no cumplir con las obligaciones. Igualmente, la accionante tenía pleno conocimiento que en fecha 29-10-2004, el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal realizó la audiencia preliminar del ciudadano REINALDO RAMÓN RODRIGUEZ, por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, donde aparecía como víctima el ciudadano JUAN CARLOS FINOL (Folio 13 y ss), y donde el referido ciudadano admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. Luego de esto, el Juzgado Cuarto de Ejecución, dando cumplimiento a la desaplicación del artículo 493 del referido código penal adjetivo, en fecha 02-02-2005 ordenó el encarcelamiento del referido ciudadano a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia, la referida accionante pudo hacer uso de los recursos ordinarios existentes, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.
Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano REINALDO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.880, asistido por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta de la Defensoría Pública Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 383-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,



LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2952-05
RACO/rco.-