REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º


DECISION N° 380- 05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado RICARDO ANTONIO YU, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta de las mismas, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, se hace mención que por auto de fecha 22-11-05, se acordó admitir el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, y se interpone con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 557-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado RICARDO ANTONIO YU, argumentado lo siguiente:
- El penado RICARDO ANTONIO YU, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (sic) (Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-corrección de Sala), a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 5 (sic) de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y tomando en cuenta que el artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente; es por lo que considera mas que suficiente el referido Juzgado Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, proceder a interponer el presente recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, en atención a lo consagrado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y al efecto se constata efectivamente que:
- El ciudadano RICARDO ANTONIO YU, quien dice ser de nacionalidad Holandesa, natural de Kingston, portador del pasaporte venezolano N° M05595107, fue declarado culpable, por considerarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; previa acusación presentada por parte de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público; siendo condenado en consecuencia a cumplir la pena antes señalada de Quince (15) años de Prisión, y la expulsión del territorio nacional una vez terminado el cumplimiento de la pena.
- La droga incautada al ciudadano RICARDO ANTONIO YU, según se constata en la sentencia resultó ser de la denominada heroína. Con un peso total de 825,0 gramos (ver folios 96 y 103 de la causa).
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, dictada en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
III. DE LA REBAJA DE PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena provisoria en nueve (09) años de Prisión.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 10-11-2005 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado RICARDO ANTONIO YU, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Quinto de Ejecución, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 10 de Noviembre de 2005, por la ciudadana jueza del Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano penado RICARDO ANTONIO YU, en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002, dictada por Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

Publíquese, Regístrese, Remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente



LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 380-05.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS



SCDP/Melixi*-
Causa Nº 3Aa 2950-05.