REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de noviembre de 2005
195° Y 146°


DECISION N° 377-05.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA A. CARROZ DE PULGAR.
Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVAN MOLERO GARCIA, con el carácter de Fiscales del Ministerio Publico, así como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS PAZ CAICEDO en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos CARMELO JOSE MAPARI, JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LUIS URDANETA URDANETA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, JULIO ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ, HENRY ATENCIO MORALES, MANUEL MAPARI, ROMEL ANTONIO ROMERO MARQUEZ, JOSE SILVA GONZALEZ, LISÍMACO GUTIERREZ GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA SORAIDA ORIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ y FELICITA GONZALEZ, en contra de la decisión N° 1618-05, dictada en fecha 09-10-05 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó: Parcialmente con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Publico con relación a la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretándose en cuanto a los ciudadanos ROMER ANTONIO ROMERO MARQUEZ, JULIO ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y LUIS URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los articulos 287,218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, y en relación con los imputados JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, HENRY ATENCIO MORALES, MANUEL MAPARI, JOSE SILVA GONZALEZ, CARLOS BENITO FERNÁNDEZ PEREZ, JULIO PAZ MAPARI, LISÍMACO GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA URIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ, FELICITA GONZALEZ Y CARMELO JOSE MAPARI, ACORDÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, por los mismos delitos, es decir, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 287,218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado venezolano y de los ciudadanos ELIZABETH ELENA GONZALEZ POLANCO, MARY LUZ GONZALEZ, PILAR MAIKISHS.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. SILVIA A. CARROZ DE PULGAR que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de noviembre del presente año, se admitieron los recursos interpuestos. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO:

Las ciudadanas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVAN MOLERO GARCIA recurrente fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“…Esta decisión a criterio de estas Representantes Fiscales causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, en virtud que hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de estos delitos pues hay concurrencia de hechos punibles, y muy especialmente la reunión de tres o más personas para cometer delitos está considerada como DELINCUENCIA ORGANIZADA según la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 2 referido a las definiciones, entendiendo aquella como “La Acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley o obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí p para terceros...”.
Esta decisión violenta flagrantemente el Principio de la Finalidad del proceso contenido en el articulo 13 de la Ley adjetiva penal, así como el articulo 30 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados.
Por otra parte, la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida OMITIO hacer pronunciamiento alguno en relación al imputado JOSE AMILCAR MONTIEL, cedulado bajo el N° V-9.754.161, a quien el Ministerio Publico en la representación de la Dra. REYNA TRUJILLO VILCHEZ, le imputó la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 287,218 numeral 2 y 277 del Código Penal en relación a los tres primeros, y Articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y solicitó se decretara en su contra, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los supuestos fácticos contenidos en el mismo, y el Juez al no emitir pronunciamiento alguno con relación a éste ciudadano incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA e incumplió lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Adjetiva Penal.
Ante esta circunstancia, el Ministerio Publico desconoce cual fue la decisión adoptada en relación a éste ciudadano...(Omisis)...que afecta de nulidad absoluta la referida decisión, sólo en lo que respecta a los ciudadanos que se ha supra mencionado...(Omisis)... a quienes el Ministerio Publico en su escrito de presentación de Imputados discriminó en forma clara y precisa los delitos que se imputaban a cada uno de los aprehendidos y en especial a CARMELO MAPARI, JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU, RAMON EDUARDO GONZALEZ y HENRY ATENCIO, imputó la comisión de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, siendo procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte...(Omisis) resulta ilógica, pues en el PARTICULAR PRIMERO de su decisión, además de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ...(Omisis)... acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° a los ciudadanos ...(Omisis)...
Si el Juez A Quo consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga, da por comprobado el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conlleva necesariamente a que se decrete como medida de coerción penal la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, pues se quiere garantizar el proceso y la presencia del imputado durante los actos procesales subsiguientes,...(Omisis).. lo cual hace ilógica e incongruente su decisión”
A manera de petitum solicitan sea admitido el recurso en todas sus partes, se anule parcialmente la decisión recurrida en lo que se refiere a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad dictadas, y se ordene la aprehensión de los ciudadanos mencionados en su escrito de apelación.

La defensa no dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico.

II. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DE LA DEFENSA.

El ciudadano Abogado LUIS PAZ CAICEDO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CARMELO JOSE MAPARI, JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, LUIS URDANETA URDANETA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, JULIO ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ, HENRY ATENCIO MORALES MANUEL MAPARI, ROMEL ANTONIO ROMERO MARQUEZ, JOSE SILVA GONZALEZ LISÍMACO GUTIERREZ GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA SORAIDA ORIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ y FELICITA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:
“PRIMERO: El auto de Tribunal que decretó tanto la medida de privación de libertada(sic) como sustitutiva de privación de libertad, viola abiertamente a mis defendidos sus garantías constitucionales a la de ser juzgado en libertad como al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para decretar una medida de privación de libertad deben cumplirse los extremos de que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de privación de libertad se videncia(sic) que no se cumplieron con los requisitos que contempla el articulo 254 del citado texto legal, por tener una fundamentación tan exigua, que viola el principio constitucional de una tutela judicial efectiva relacionada con la transparencia, pues de su fundamentación no se puede determinar cuales son los hechos que dio por determinado el Juez de Control, para decretar la medida de privación como la ausencia de toda referencia de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252 del texto adjetivo procesal.
Segundo: se decreta la medida de privación de libertad por los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad sin que los hechos narrados en la audiencia de presentación por el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos que establece el Código Penal venezolano, para la tipificación de estos delitos. En primer lugar el delito de Agavillamiento exige para su perpetración que el hecho delictivo preceda en el tiempo una permanencia y una organización criminal para cometer delitos,...(Omisis)...No analizó el Juez de Control, si los hechos señalados por el Ministerio Publico, se encuadraban dentro del tipo penal del Agavillamiento, para así decretar medidas privativas y sustitutivas de libertad con grave violación a las garantías constitucionales de mis defendidos.
De los hechos narrados por el Ministerio Publico en la audiencia de imputación se determina que una Comisión del Componente de la Fuerza Armada, Guardia nacional, fue la que actuó en el procedimiento, tales militares señalan en su Acta, que una(sic) personas que identifican en el acta les impedían su actuación en el sitio donde estaba constituida. Por esta razón el Ministerio Publico imputa a mis defendidos por el delito de Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 218que(sic) au encabezamiento establece:”Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado de un mes a dos años” De la lectura de la norma se desprende que el sujeto pasivo del delito tiene que ser un funcionario publico o a las personas que hubiere llamado para apoyarlo. Al ser la Guardia Nacional un componente de la Fuerza Armada nacional, sus miembros son militares y en consecuencia no se pueden de funcionarios públicos y mucho menos que hayan sido llamados por un funcionario público para realizar la actividad policial que se desarrollo,...(Omisis).
De acuerdo al estatuto de la Función Publica en su articulo 3 es funcionario o funcionaria publica será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente. No cumple el militar adscrito a la Guardia Nacional, el ejercicio de una función publica; su deber es la defensa de la patria la cual también corresponde a todos los ciudadanos nacionales, más no todos los ciudadano(sic) ejercen funciones publicas.
Establecido que los militares actuantes en el procedimiento que dio inicio a la investigación penal, no son funcionarios públicos, le falta al delito imputado a mis defendidos, al tipo penal prescrito en el articulo 218 del Código Penal, el elemento esencial para su perpetración como lo es el sujeto pasivo del delito que no es funcionario publico
TERCERO: De lo expuesto se evidencia que el Juez no analizó en la audiencia de imputación si los hechos tenían verdaderamente el carácter de punibles o que existieran fundado(sic) elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores entre otro del delito de porte ilícito de armas, pues el acta policial solo constituye un indicio, al no existir pluralidad de indicios, el Juez de Control como primer garante dentro del proceso penal debió haber ordenado la libertad plena de los imputados y en todo caso conceder medida sustitutiva de privación de libertad. .
A manera de petitorio en su escrito indica el ciudadano Abogado Defensor que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque los autos de privación y las medidas sustitutivas de privación de libertad por tales delitos.
La Fiscalia del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de la defensa.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida N° 1618-05, dictada en fecha 09-10-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROMER ANTONIO ROMERO MARQUEZ, JULIO ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ y LUIS URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 287, 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, HENRY ATENCIO MORALES, MANUEL MAPARI, JOSE SILVA GONZALEZ, CARLOS BENITO FERNÁNDEZ PEREZ, JULIO PAZ MAPARI,, LISÍMACO GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA URIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ, FELICITA GONZALEZ Y CARMELO JOSE MAPARI, por los mismos delitos, la cual se transcribirá en la parte motiva de esta decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Solicita la Fiscalia del Ministerio Publico en su recurso se revoque la decisión N° 1618-05 emanada en fecha 09-10-2005, del Juzgado Sexto de Control con relación a las Medidas Cautelar Sustitutivas decretadas en contra de los ciudadanos en la misma identificados, por cuanto tales medidas causan un gravamen irreparable a la vindicta publica y a las victimas, por violar tal decisión el principio de la finalidad del proceso y la obligación por parte del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes en cuanto a la procura de la reparación del daño por parte de los culpables.
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, podemos evidenciar que la recurrida estableció al momento de decidir acerca de lo solicitado por el Ministerio Publico
“...(Omisis)...PRIMERO: Se declara con lugar parcialmente lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico,...(Omisis)... y en relación a los imputados JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, HENRY ATENCIO MORALES, MANUEL MAPARI, JOSE SILVA GONZALEZ, CARLOS BENITO FERNÁNDEZ PEREZ, JULIO PAZ MAPARI,, LISÍMACO GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA URIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ, FELICITA GONZALEZ Y CARMELO JOSE MAPARI por la comisión del delito de por la presunta comisión(sic) de los Delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en los articulos 287, 218 ordinal segundo y 277 respectivamente todos del Código Penal, cometido(sic) en perjuicio del Ciudadano MARILUZ GONZALEZ, ELIZABETH GONZXALEZ, PILAR MAIKISHS y el ESTADO VENEZOLANO, SE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, como lo es la presentación periódica ante este Juzgado cada quince días y Ordinal 4° No ausentarse de Jurisdicción del Estado Zulia, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de la concurrencia de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los presuntos autores o participes de los delitos que se les imputan, toda vez que se evidencia de las actuaciones presentadas, y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de una concurrencia de hechos punibles,...(Omisis)”

Con respecto a este particular, es preciso recordar, primero, que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación como lo son la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 287,218 0rdinal2 y 277 todos del Código Penal. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, que dice la recurrente haber sido violado con tal decisión de acordar medidas cautelares Sustitutivas, y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación de los imputados de autos, bien consumada o imperfecta.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por las recurrentes, en atención a los aspectos denunciados.
De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de los Imputados, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2005, se desprende claramente que el Juez a quo, en observancia a lo aquí expresado consideró la solicitud fiscal con relación a los imputados ROMER ANTONIO ROMERO MARQUEZ, JULIO ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ y LUIS URDANETA URDANETA para dictarles la Privación de Libertad solicitada el hecho de que los mismos tienen: uno de ellos solicitud de aprehensión por otro delito, y las armas de fuego incautada a los otros dos se encuentran solicitadas en otras investigaciones por el delito de robo, en otras causas, tal como lo señalo el Aquo en la decisión, a saber:
“PRIMERO:...(Omisis)...“Que el ciudadano ROMER ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 12.949.698, posee solicitud, según expediente signado.....(Omisis)...,que el Arma de Fuego, Tipo Pistola MARCA YENNIS, SERIAL 1339435, incautada al ciudadano GONZALEZ JIMÉNEZ JULIO ENRIQUE PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v.- 14.370.370, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE ROBO, SEGÚN EXPEDIENTE...(Omisis)...y la escopeta cañon corto calibre 16 mm, MARCA WINCHESTER, SERIAL 5553H694, incautada al ciudadano URDANETA URDANETA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.119.309, solicitada por el delito de robo según expediente...(Omisis)...”

Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante la cual fue realizada por el Juez en la recurrida, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo 250, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido por el Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que del acta se constata que existen serios elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que los mencionados imputados, han sido posibles autores de la comisión de los delitos que se investigan en la causa.
Ante tal decisión es preciso advertir que el Juez de instancia decidió conforme a derecho, pues al serle presentado los recaudos y actas de investigación por el Fiscal del Ministerio Publico, consideró los mismos, aún cuando de manera exigua, lo cual al momento de la presentación le está permitido, en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional no sólo con la gravedad de los hechos imputados, sino por que portaban armas solicitadas por delitos anteriores, los cuales se encuentran en investigación, estando uno de ellos solicitado por el presunto cometimiento de delito, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
Para los miembros integrantes de esta alzada, la recurrida respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello dejando a salvo que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Ahora bien, con relación al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, HENRY ATENCIO MORALES, CARMELO JOSE MAPARI, JOSE AMILCAR MONTIEL y HENRY ATENCIO MORALES de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4; dicha medida cautelar sustitutiva fue dictada por los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 287,218 0rdinal2 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Elizabeth Elena González Polanco, Mary Luz González, Pilar Maikishsi y el Estado venezolano, ordenándose en la recurrida la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
Pero con relación a los ciudadanos ciudadanos MANUEL MAPARI, JOSE SILVA GONZALEZ, CARLOS BENITO FERNÁNDEZ PEREZ, JULIO PAZ MAPARI, LISÍMACO GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA URIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ y FELICITA GONZALEZ, quienes fueron presentados por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, por el presunto cometimiento de los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 287 y 218 ordinal 2 del Código Penal, y les fuera concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal medida es por dichos delitos y no por el delito de Porte Ilícito de Arma, delito que no les fue imputado por la representante Fiscal, y por cuanto no expresa el A Quo en la recurrida las razones que le llevaron a dictarles dicha medida por tal delito, por ello es procedente en derecho modificar la decisión recurrida en lo atinente a los delitos por los cuales se les sigue investigación a los mencionados ciudadanos. Así se decide.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que la decisión la cual decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Revisada como ha sido la decisión recurrida respecto a este punto de la impugnación por parte del Abogado de la Defensa LUIS PAZ CAICEDO, la misma se encuentra suficientemente desarrollada al momento de imponer las diferentes medidas de coerción, la cual estiman los miembros de esta sala suficiente, en consecuencia, no lesionó derechos y garantías constitucionales a los imputados sujetos de tal decisión. En todo caso ha sido suficientemente motivado el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROMER ANTONIO ROMERO MARQUEZ, JULIO ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ y LUIS URDANETA URDANETA, tal como se ha indicado en ésta misma decisión. Por tanto en menester concluir, que habiendo sido en todo caso suficientemente motivada la decisión de privar de libertad a los prenombrados imputados, se debe concluir que, aún si se considerara el decreto de sustitución de dicha medida a los otros imputados presentados, incluso por los mismos delitos, como en el caso de los imputados JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, HENRY ATENCIO MORALES, CARMELO JOSE MAPARI, JOSE AMILCAR MONTIEL y HENRY ATENCIO MORALES, por otra menos gravosa como lo fue la imposición a los mismos de las cautelares de los numerales 3 y 4 del articulo 256, no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, en todo caso, favorable a la preservación de la libertad, incluso a pesar de esas dos limitaciones impuestas por el Juez, por tal razón, estiman quienes aquí deciden que no hubo agravio a derechos y garantías constitucionales de ninguno de los imputados en la presente causa. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas REYNA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVAN MOLERO, actuando en su carácter de representantes de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la decisión N° 1618-05, dictada en fecha 09-10-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos en ella mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 287,218 0rdinal2 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Elizabeth Elena González Polanco, Mary Luz González, Pilar Maikishsi y el Estado venezolano.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y aceptada por el Juez, al momento de la audiencia de presentación de los imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del correspondiente acto conclusivo de la investigación iniciada por parte del Ministerio Publico, independientemente de si se trata de un archivo judicial, un sobreseimiento o la presentación de acusación, adquirirá carácter de definitiva siempre y cuando tal acto conclusivo sea admitido, pues aún puede ser cambiado o modificado por el Juez de la causa, razones estas por las cuales no tiene razón la defensa cuando indica en su escrito de interposición del recurso, que la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal violenta los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos. Así se decide.
Asi mismo, en razón de todas las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAICEDO en contra de dicha decisión, en consecuencia MODIFICA la decisión recurrida por no encontrarse la misma ajustada a derecho, con relación a las medidas cautelares otorgadas a los imputados MANUEL MAPARI, JOSE SILVA GONZALEZ, CARLOS BENITO FERNÁNDEZ PEREZ, JULIO PAZ MAPARI, LISÍMACO GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA URIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ y FELICITA GONZALEZ, quienes fueron presentados por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, por el presunto cometimiento de los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 287 y 218 ordinal 2 del Código Penal. Y así se decide.
Respecto al ciudadano JOSE AMILCAR MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V-9.754.161, y quien fuera presentado en fecha 09 de octubre de 2005 por ante el juez de Control por el presunto cometimiento de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 287, 218 0rdinal 2 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Elizabeth Elena González Polanco, Mary Luz González, Pilar Maikishsi y el Estado venezolano, y respecto del cual el tribunal no hiciera pronunciamiento alguno, siendo que si bien es cierto la representación Fiscal cumplió con el deber ineludible de presentar a dicho ciudadano, una vez aprehendido, ante el Juez de Control, dentro de las 48 horas posteriores a su aprehensión, no es menos cierto que dicho tribunal estaba en el deber constitucional de emitir pronunciamiento con relación al mantenimiento o no de tal aprensión así como del sometimiento del mismo a investigación penal, siendo que tal la falta de pronunciamiento al ser de índole constitucional vicia el acto procesal de la presentación de imputado, por cuanto lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad personal, razones estas por las cuales es menester declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación del antes identificado ciudadano, de conformidad a lo establecido en los articulo 195 en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas REYNA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVAN MOLERO, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS PAZ CAICEDO; TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 1618-05, dictada en fecha 09-10-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en lo relacionado al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ROMER ANTONIO ROMERO MARQUEZ, JULIO ENRIQUE GONZALEZ JIMÉNEZ y LUIS URDANETA URDANETA, y el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ELIAS EPIAYU CAMBAR, RAMON EDUARDO GONZALEZ, HENRY ATENCIO MORALES, CARMELO JOSE MAPARI, JOSE AMILCAR MONTIEL y HENRY ATENCIO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 287, 218 ordinal 2° y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Elizabeth Elena González Polanco, Mary Luz González, Pilar Maikishsi y el Estado venezolano; CUARTO: MODIFICA la decisión recurrida mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ciudadanos MANUEL MAPARI, JOSE SILVA GONZALEZ, CARLOS BENITO FERNÁNDEZ PEREZ, JULIO PAZ MAPARI, LISÍMACO GUTIERREZ, CARLOS MONTIEL GONZALEZ, JOSE ANGEL MORALES, LUIS MARIANO MAPARI, CARMEN ROMERO MONTIEL, CELIA URIRAYU, BETY DEL CARMEN PORTILLO, NEYDA JOSEFINA PEREZ, FLORINDA GONZALEZ, MARILYN GONZALEZ y FELICITA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, con relación a que dichas Medidas Cautelares lo son por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 218 ordinal 2° del Código Penal; QUINTO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación del ciudadano JOSE AMILCAR MONTIEL identificado con la cédula de identidad N° v-9.754.161 por ante el Juez de Control, sin menoscabo de las actas de procedimiento e investigación efectuado por la Fiscalia del Ministerio Publico las cuales mantienen toda su vigencia.
QUEDA ASI MODIFICADA LA DECISIÓN RECURRIDA
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA A. CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 377-05.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.




Causa Nº 3Aa2942/05.-


Scdep/Meli*.-