REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2005
195° y 146°
DECISION Nº: 379-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES CHITIVA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CASTILLO, Inpreabogado bajo el N° 24.803, en contra de la decisión N° 1663-05, dictada por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual ordeno el archivo fiscal de las actuaciones decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda poner el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, PLACAS: SCE-049, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85EB81370, AÑO: 1984, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la orden del Fisco Nacional, Ministerio de Finanzas, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones por esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta de las mismas, designándose como ponente a la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de suplente. Llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente PEDRO LUIS TORRES CHITIVA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CASTILLO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: el apelante hace mención del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere a los casos de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o en los casos cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; esta Sala de Alzada considera conveniente aclarar que la presente decisión se trata de un recurso de apelación de auto y no de sentencia, no obstante, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual los jueces conocen el derecho, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que el mismo se subsume en el numeral 5 del artículo 447.
Ahora bien, a criterio de quien aquí recurre, la sentencia no analizó ni valoró las instrucciones giradas por el órgano del Ministerio Público, o sea, la remisión u oficio de fecha 19-07-2005,-según sus dichos-lo que según el mismo, constituye el vicio de silencio de prueba para poder determinar la certeza y desechar lo que es falso o incierto, pues el recurrente agrega que en ningún momento fue notificado de la decisión del archivo judicial por parte del órgano auxiliar de administración de justicia, como lo es el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya prueba invocó como mérito favorable de la sentencia recurrida, pues el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de las cuestiones de hecho, …
ÚNICO: Arguye la parte accionante, que en el caso de marras la Jueza a quo, no realizó un análisis exhaustivo de las actas que integran la causa, por cuanto a criterio de este, el Juzgado de Control no consideró los resultados de la investigación fiscal, así como el tiempo transcurrido de la fase de investigación, donde resulta afectado su defendido por habérsele vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Se hace constar que en el presente proceso de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° 1663-05, dictada en fecha 11-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Ford; Modelo: Conquistador; Serial de la Carrocería: AJ85EB81370; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: SCE-049; Color: Dorado; Año:1984, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el presente escrito recursivo de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES CHITIVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes señalada, relativa a la negativa de la entrega del vehículo de actas; esta Alzada, en tal sentido, para decidir observa:
PRIMERO: este Tribunal Colegiado, procede por considerarlo necesario, a realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, y lo hace en los siguientes términos:
1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 1988013, de fecha 19-10-1998 a nombre del ciudadano José Segundo Mas y Rubí Colina, (ver folio 35).
2. Documento de venta notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 08-05-02, anotado bajo el N° 84, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, mediante el cual el ciudadano José Segundo Mas y Rubi Colina, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Pedro Luis Torres Chitiva (ver folios 33 y 34).
SEGUNDO: Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:
1. Acta de Denuncia, de fecha 11-03-2003, realizada por el ciudadano Pedro Luis Torres Chitiva, quien expuso que en esa misma fecha, en horas de la mañana, haber parqueado su vehículo en la avenida Las Delicias, con Dr. Portillo, al frente de Tostadas 25 y al salir no consiguió el vehículo. (folio 02).
2. Acta Policial, suscrita por el oficial Nolberto Coy, en fecha 11-02-2003 quien a través de ella deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la tarde, efectuaba labores de patrullaje cuando reportó a la central que por la urbanización “El Pinar”, un vehículo en estado de abandono, indicándole sus características, resultando ser las mismas del vehículo solicitado por el delito de hurto. (folio 10).
3. Experticia de reconocimiento de vehículo, (folio 14), de fecha 12-03-2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos; la cual, entre sus conclusiones arrojó lo siguiente:
"1.- Serial de Carrocería, Original.
“ 2.- Serial del Motor, 8 cilindros"
4. Oficio N° ZUL-24-F10-0851-04, de fecha 25 de febrero de 2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:“...hago de su conocimiento, que en la mencionada causa esta representante del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones...”. (folio 04).
5. Decisión de Archivo Fiscal, signada bajo el N° 732-05, decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19-06-05, en el cual se establece:
“...Analizado como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y no arrojando la misma elementos de convicción suficientes que determinen la identidad de los autores o coautores y su grado de participación en los hechos punibles objeto de ese proceso.
Es por lo que esta Representación Fiscal decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente investigación, por no haber suficientes indicios o elementos de convicción que señalen la identidad de los autores, fundamentado según lo establecen los artículos 315 el (sic) Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el Artículo 108 N° 5, Ejusdem en relación con el artículo 34 N° 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 285 N° 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan elementos de convicción.” (Vuelto-Folio 18).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez a quo, ordenó poner el vehículo objeto del presente recurso, a la orden del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Razón por la cual, quien requiere la entrega del vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por el Jueza Décimo de Control, de este Circuito Judicial Penal, le vulnera a su defendido el derecho de propiedad, ya que al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce que le concede el mismo, y el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 de la Constitución Nacional, puesto que su defendido es comprador de buena fe.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima fehaciente de ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del ciudadano MAS Y RUBI COLINA, JOSÉ SEGUNDO, tal y como se observa al folio treinta y cinco de la presente causa; quien a su vez vende el vehículo en cuestión al ciudadano recurrente, tal y como se constata al folio treinta y tres (33) de la misma, en el cual riela documento de venta notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 08-05-02, anotado bajo el N° 84, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, mediante el cual el ciudadano José Segundo Mas y Rubi Colina, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Pedro Luis Torres Chitiva, solicitante en el presente medio de impugnación, como se hizo referencia; de lo cual se desprende que el ciudadano PEDRO LUIS TORRES CHITIVA, es el propietario legítimo del vehículo objeto del recurso.
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de todo proceso, es obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa, en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos; por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación, cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de proceder a la devolución, lo antes posible, de los objetos recogidos o incautaron, que no sean imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse plenamente o en calidad de depósito un vehículo automotor, el Tribunal, lo que intenta es salvaguardar el derecho de propiedad ya que de no entregar el vehículo, el mismo sería rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria judicial, donde se encuentra el vehículo automotor, (primeramente a través del cobro del estacionamiento y posteriormente por el precio que se obtenga por el vehículo), y así mismo, adquiriéndole un tercero actualmente desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenía la posesión del mismo y que ha presentado el documento de propiedad, presumiéndose de buena fe su adquisición.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CASTILLO, quien actúa en representación del ciudadano PEDRO LUIS TORRES CHITIVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.369.027; y por vía de consecuencia revocar la decisión N° 1663-05, dictada en fecha 11-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en+ lo relacionado a la entrega del aludido vehículo al Fisco Nacional; en consecuencia se ordena al referido Tribunal de Control, realizar la entrega en calidad plena del vehículo antes descrito. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS CASTILLO, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano PEDRO LUIS TORRES CHITIVA, titular de la cédula de identidad N° 3.777.827; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1663-05, dictada en fecha 11-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en lo relacionado a la entrega del aludido vehículo al Fisco Nacional; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad plena del vehículo antes descrito. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ PULGAR RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº:379-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
SCP/Melixi*.-
Causa Nº 3Aa.2930-05