REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 035-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: LUIS EDUARDO RINCON, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.437.538, hijo de Beatriz María Rincón, residenciado en el Barrio Armando Molero, calle 79, casa N° 78-48, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA, quien es venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.868.314, hijo de Julio Marín y de María Marín, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 5 con calle 26, casa N° 26-71, en esta ciudad de Maracaibo.
B) DEFENSA: Ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833 y de este domicilio.
C) FISCAL: Ciudadano abogado MANUEL NUÑEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMAS: Ciudadanos GERMIN SANCHEZ, MIGUEL SANCHEZ y DARLIN RODRIGUEZ y el Estado Venezolano.
E) DELITOS: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y FALSEDAD de ACTOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de los acusados LUIS EDUARDO RINCON y ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA, en contra de la Sentencia N° 27-05, dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable al acusado LUIS EDUARDO RINCON, como autor del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Germin ó German Sánchez, Miguel Sánchez y Darlin Rodríguez y el Estado Venezolano; así como del delito de Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, cometido en perjuicio de la fe pública y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, más las accesorias de Ley y en costas y a pagar una multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), y absolvió al acusado ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA, de la acusación del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Germin ó German Sánchez, Miguel Sánchez y Darlin Rodríguez y el Estado Venezolano y lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, más las accesorias de ley y en costas, por el delito de Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, cometido en perjuicio de la fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose en fecha 13-06-05 como Ponente al Dr. Jesús Rincón en su carácter de suplente de la Dra. Luisa Rojas de Isea, reasignándose posteriormente en fecha 20-09-05 la ponencia a la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, en su carácter de suplente de la Dra. Luisa Rojas de Isea, presentando la referida Jueza inhibición en la presente causa, por lo que se reasignó la ponencia en fecha 22-09-05 a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 16 de junio de 2005, se admitió el recurso interpuesto y fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto el día 31 de Octubre de 2005, en cuya oportunidad se constató la comparecencia del ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor; así como del acusado LUIS EDUARDO RINCON, del ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado MANUEL NUÑEZ, observándose la inasistencia del acusado Alexander Marín y de las víctimas, quienes estaban debidamente notificados. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANKLIN GUTIERREZ:
El ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Luis Eduardo Rincón y Alexander José Marín Piña, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
ÚNICO: Arguye el accionante del presente medio de impugnación, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el caso de marras la misma surge por parte de la Jueza que dictó la recurrida cuando incurre en falso supuesto, cuando en la sentencia impugnada se da por demostrado un hecho con pruebas testimoniales cuya inexactitud se desprende de las declaraciones de los testigos rendidas en la audiencia oral y pública, señalando que en la sentencia se indicó que“...El funcionario Luis Rincón y otro, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector de “valle fríos” (sic) abordo (sic) a los ciudadanos Germin Sánchez y Darwin Rodríguez, y al encontrarles dos armas de fuego de procedencia ilícita, se hizo prometer una cantidad de dinero a cambio de entregárselas...”, alegando en consecuencia el apelante que los medios probatorios se contradicen entre sí.
Continúa manifestando el recurrente, que la Jueza de Juicio creó falsos supuestos, utilizando como medios de pruebas testimonios que no sustentan lo afirmado en la sentencia, siendo el caso que se dió por demostrada la responsabilidad penal de sus defendidos con los testimonios de los funcionarios Francisco Rodríguez Rosales, Francisco Vechio González y Luz Marina Jiménez, declaraciones que aportaron una información suministrada por la víctima ciudadano Germin José Sánchez, considerando el apelante que es contradictorio utilizar estos medios probatorios para dar por demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público, alegando además que en ninguna parte se coloca una pregunta realizada por la defensa y que consta en actas, la cual está relacionada con la manifestación hecha por el referido ciudadano donde indica que sus defendidos no eran los funcionarios que le querían quitar el dinero para hacerle entrega de las armas incautadas.
Aduce además la defensa, que el funcionario Francisco Rodríguez no levantó acta policial alguna, preguntándose de donde extrajo la Jueza de mérito la “SUPUESTA EXPERTICIA” practicada por el referido funcionario policial; así como el por qué la Jueza señala que la supuesta relación de llamadas se determinó que pertenecían a los teléfonos de los acusados, puesto que en el acta de debate a preguntas realizadas por la defensa el referido ciudadano manifestó no tener dicha información; igualmente señala el apelante que al adminicular la mencionada declaración con lo aportado por la víctima ésta no determina la responsabilidad penal de sus defendidos.
Igualmente el accionante señala que existe ilogicidad en la sentencia recurrida al establecer el testimonio del funcionario Francisco Vechio, quien según lo denunciado por la defensa no levanto acta policial alguna, no obstante de su declaración se desprende que conoce de la causa por medio del dicho de la víctima, aclarando que los acusados no fueron conseguidos de manera flagrante en la comisión del hecho que se les atribuye, así como que el procedimiento de las armas entregadas a sus defendidos no son el mismo procedimiento que denunció la víctima.
Por otra parte, manifiesta que en la sentencia apelada se dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusados con la declaración de la funcionaria Luz Marina Jiménez, señalando el accionante que la referida ciudadana no levanto acta policial alguna, denunciando que el conocimiento que la misma tiene sobre los hechos es referencial puesto que lo obtuvo de la víctima, alegando la misma durante la audiencia oral y pública que sus defendidos no eran responsables de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Concluye la defensa indicando que existe ilogicidad en la sentencia impugnada, por cuanto la Jueza utilizó para dar por demostrado el hecho punible elementos de pruebas ilegales, tal es el caso que el Tribunal utilizó “la supuesta Averiguación Administrativa”, sin determinar con exactitud que fue lo que asumió con precisión de dicho procedimiento, vulnerándose el debido proceso y por ende el derecho a la defensa manifestando que en nuestro sistema penal acusatorio la incorporación de medios probatorios documentales se lleva a efecto conforme lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal.
PRUEBAS PROMOVIDAS: La defensa promueve junto con el recurso de apelación las siguientes pruebas:
1) Sentencia N° 27-05 dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y;
2) Acta de debate.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 27-05, dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable al acusado LUIS EDUARDO RINCON, como autor del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Germin ó German Sánchez, Miguel Sánchez y Darlin Rodríguez y el Estado Venezolano; así como del delito de Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, cometido en perjuicio de la fe pública y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, más las accesorias de Ley y en costas y a pagar una multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), y absolvió al acusado ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA, de la acusación del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Germin ó German Sánchez, Miguel Sánchez y Darlin Rodríguez y el Estado Venezolano y lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, más las accesorias de ley y en costas, por el delito de Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, cometido en perjuicio de la fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 31-10-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor; así como del acusado LUIS EDUARDO RINCON, del ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado MANUEL NUÑEZ, observándose la inasistencia del acusado Alexander Marín y de las víctimas, quienes estaban debidamente notificados para la celebración de la misma.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hechos y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2772-05, se ordene la nulidad Absoluta (sic) de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida”.

Igualmente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos correspondientes de la siguiente manera:
“Hago del conocimiento al Tribunal Colegiado, que esta Representación Fiscal, no pudo dar contestación por escrito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y peticiono que se declare sin lugar el mismo y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por estar debidamente ajustada a derecho, la cual cursa inserta en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2772, por estar la misma ajustada a derecho”.

Así mismo, el acusado LUIS EDUARDO RINCON impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, señaló su deseo de no declarar.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
ÚNICO: Aduce el accionante que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el caso de marras surge por parte de la Jueza que dictó la recurrida incurrió en falso supuesto, siendo el caso que se dió por demostrada la responsabilidad penal de sus defendidos con los testimonios de los funcionarios Francisco Rodríguez Rosales, Francisco Vechio González y Luz Marina Jiménez, declaraciones que aportaron una información suministrada por la víctima ciudadano Germin José Sánchez, considerando el apelante que es contradictorio utilizar estos medios probatorios para dar por demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público, alegando además que en ninguna parte se coloca una pregunta realizada por la defensa y que consta en actas, la cual está relacionada con la manifestación hecha por el referido ciudadano donde indica que sus defendidos no eran los funcionarios que le querían quitar el dinero para hacerle entrega de las armas incautadas.
A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presento medio de impugnación -en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada se refiere-, transcribe la parte motiva de la misma, en relación a las testimoniales impugnadas por la defensa, y en tal sentido tenemos en cuanto a la declaración del ciudadano Francisco Rodríguez, lo siguiente:
“... quien realizó diligencias de investigación entre las cuales estuvo una experticia a una grabación (...omissis...) su investigación se concreto (sic) en el cruce de llamadas entre un teléfono Telcel y dos teléfonos CANTV, las cuales estaban grabadas en el casete que le fue entregado, correspondiente a los días 25 y 26 de diciembre, utilizando para ello un auricular, luego de lo cual las introdujo en un computador, verificando así el contenido de cada llamada, también tuvo varias reuniones con el ciudadano Miguel Sánchez y el ciudadano Germin Sánchez, en las conversaciones con esos dos ciudadanos, estos, ambos, le expusieron detalladamente los hechos, con su experticia certifico (sic) que el contenido de las grabaciones se correspondían con conversaciones realizadas a través de comunicaciones telefónicas, el día 28 de diciembre de 1999 él le entrego (sic) el casette original el cual era de marca TDK al Comisario Carmona, explico (sic) a preguntas que no realizo (sic) pruebas de espectografía por cuanto la misma no le fue solicitada; siendo este testimonio una prueba de la existencia de una investigación por la denuncia de los ciudadanos Miguel Sánchez y Germin Sánchez y de que hubo grabaciones de conversaciones telefónicas entre los números telefónicos 014-6014990 y los números 550192 y 531896 los días 25 y 26 de diciembre de 1999 entre una persona que se identificaba como Luis Rincón y otra a quien se identificaba como Germin que hablaba de la entrega de un revolver y una pistola a cambio de una cantidad de dinero”.

Al respecto, este Tribunal de Alzada verifica que en cuanto al testimonio del ciudadano Francisco Rodríguez, la Jueza a quo señaló que este realizó diligencias de investigación tales como experticia a una grabación, realizando igualmente cruce de llamadas telefónicas entre un número telefónico de la telefonía móvil Telcel y dos teléfonos de la empresa CANTV, las cuales quedaron grabadas en un cassette que le fue entregado, así mismo, sostuvo varias reuniones con los ciudadanos Miguel Sánchez y Germin Sánchez -víctimas-, donde dichos ciudadanos le expusieron de manera detallada los hechos, confirmando la Jueza de Juicio que el referido testimonio constituye una prueba de la investigación por la denuncia formulada por los ciudadanos Miguel Sánchez y Germin Sánchez, indicando que hubo grabaciones de conversaciones telefónicas entre una persona que se identificaba como Luis Rincón y otra como Germín y que hablaban de la entrega de unas armas -un revólver y una pistola- a cambio de una cantidad de dinero.
Igualmente, la defensa denuncia que la sentencia recurrida dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusados de actas con el testimonio del ciudadano Francisco Vechio González. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima pertinente transcribir dicho medio de prueba, por lo que se observa:
“... Francisco Vechio González, quien es funcionario policial (…omissis...) realizo (sic) un procedimiento para atender a un ciudadano que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de dos funcionarios oficiales de la Policía regional, y quienes iban a llevar a efecto el acto de extorsión en el centro comercial villa Inés de esta ciudad, pero que esperaron en el sitio en cuestión y los mismos no llegaron, explico (sic) que él sostuvo conversaciones con el ciudadano y su hijo, quienes en todo momento sostuvieron que estaban siendo victimas (sic) de extorsión por parte de un funcionario de apellido Rincón pues éste le solicitaba un dinero para hacerles entrega de dos armas, al interrogatorio indico (sic) que: que para esa época en su comando se encontraban aproximadamente unos 60 oficiales de policía, que cuando el coronel Carmona le llamó le dijo que unos ciudadanos iban a denunciar a unos funcionarios por una extorsión y eso se lo dijeron a él porque los dos funcionarios pertenecían al destacamento bajo su mando, los ciudadanos le realizaron la descripción detallada de los funcionarios y uno de ellos le explico (sic) que conocía a Rincón y lo describió bien como era el otro funcionario no fue bien identificado, que no procedieron a realizar rueda de reconocimiento pues el denunciante indico (sic) que conocía a Rincón, ante lo cual consideraron que no había necesidad de realizar tal prueba ni de llamar al funcionario para ponerlos frente a los denunciantes, en relación al procedimiento de incautación de unas armas de fuego, expuso que no recordaba bien el asunto pero que los funcionarios remitieron el procedimiento como 72 o 24 horas después de realizado, explico (sic) que él acudió al área del cine “Roíz” (sic) en el centro comercial “Villa Inés” con el Comisario Villalobos pero nunca llegaron los funcionarios, que estuvieron allí desde las 11:00 horas de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, mas o menos, no recuerda bien, luego de eso pasaron la novedad al Destacamento 11, no sabe que hicieron luego las victimas (sic), pero él les dijo que fueran a la Comandancia General y hablaran con la inspectora general Luz Marina Jiménez, a él particularmente no le hablaron de llamadas grabadas, él no recuerda haber sostenido conversación alguna con la inspectora Luz Marina Jiménez en relación a ese caso, tampoco sabe si los oficiales involucrados fueron sancionados, pues a partir de ese momento dejaron de pertenecer a su Comando, se remitieron las armas a la Comandancia, pero a él no le consta que fuesen las mismas armas denunciadas por los acusadores; este testimonio evidencia que el Destacamento 11 de la Policía del Estado Zulia, ubicado en el sector “Valle fríos” (sic) de esta ciudad de Maracaibo para la fecha del 23 de diciembre de 1999 estaba bajo su comando y de la investigación que él mismo realizo se encontraba laborando el oficial Luis Rincón, siendo el único con ese nombre y apellido el cual fue adecuadamente descrito por el denunciante, siendo en consecuencia este testimonio prueba de que el funcionario Luis Rincón se encontraba de servicio para la fecha 23 de diciembre de 1999 en el Destacamento 11 del sector “valles fríos” (sic) de esta ciudad de Maracaibo y era el único que respondía a ese nombre en todo el Comando 11 de la Policía del Estado Zulia”.

De la transcripción efectuada ut supra, se evidencia que en la sentencia impugnada la Jueza de mérito al momento de otorgar valor probatorio al testimonio del ciudadano Francisco Vechio González, señaló que el mismo realizó un procedimiento para atender a un ciudadano que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de dos funcionarios adscritos a la Policía Regional, asimismo, que dicho ciudadano explicó que mantuvo conversaciones con los ciudadanos denunciantes quienes en todo momento sostuvieron que estaban siendo víctimas de una extorsión por parte de un funcionario de apellido Rincón, ya que éste le solicitó dinero para hacerle entrega de dos armas, indicando además dicho funcionario durante su interrogatorio en la audiencia oral que los ciudadanos denunciantes le realizaron una descripción detallada de los funcionarios y uno de ellos le explicó que conocía al ciudadano de apellido Rincón describiendo bien como era el otro funcionario, alegando en cuanto al procedimiento de incautación de armas de fuego, que no recordaba bien el asunto; sin embargo, manifestó que los funcionarios remitieron el procedimiento como a las 72 o 24 horas después de realizado el mismo; considerando en tal sentido la Jueza de Juicio, que el referido testimonio evidencia que el Destacamento 11 de la Policía del Estado Zulia, ubicado en el sector Valle Frío, para la fecha en la cual sucedieron los hechos estaba bajo su comando y de la investigación que él mismo realizó se encontraba laborando el oficial Luis Rincón, siendo el único con dicho nombre y apellido, aunado al hecho de que fue adecuadamente descrito por el denunciante, por lo cual esta testimonial para la Jueza de mérito constituyó prueba de que el funcionario Luis Rincón se encontraba de servicio en el mencionado Destacamento 11 del sector Valle Frío de esta ciudad de Maracaibo para la fecha 23-12-99, siendo el único funcionario que respondía a ese nombre en todo el Comando 11 de la Policía del Estado Zulia, explicando de esta manera el por qué le mereció fe dicha prueba testimonial.
Por otra parte, el recurrente denunció igualmente que la sentencia impugnada dio por demostrada la responsabilidad penal de sus defendidos con la testimonial de la ciudadana Luz Marina Jiménez, por lo cual este Órgano Colegiado transcribe dicho testimonio, y a tales efectos se indica:
“…Luz Marina Jimenéz (…omissis…) expuso en su testimonio ante la audiencia oral y publica que sí recordaba muy bien el caso, el día 28 de diciembre de 1999 se presentaron dos ciudadanos a su despacho, y expusieron que el día 23 de diciembre de ese mismo año, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, mientras realizaban un trabajo de investigación en el sector ”valle fríos” (sic) en esta ciudad de Maracaibo, fueron detenidos por dos oficiales de la policía regional, quienes les hicieron bajar del vehiculo (sic) consiguiendo dentro del vehiculo (sic) dos armas de fuego, una pistola y un revolver, resultando que uno de los ciudadanos reconoció a uno de los funcionarios policiales pues el ciudadano trabajaba en unas tostadas donde acostumbraba a ir el funcionario, los funcionarios le solicitan a los ciudadanos la cantidad de dinero, pero los ciudadanos les dijeron que no tenían en ese momento dinero, ofreciéndoles solo (sic) cien mil bolívares pero para ser entregados al día siguiente, y hacen una cita con ellos en la estación de servicios “Miranda”, con los oficiales de la policía, para salir del paso y ganar tiempo, cita concertada a la 1:00 horas de la madrugada del día 24 de diciembre, así las victimas (sic) acuden a la cita pero les dicen que no pudieron obtener el dinero, entonces los funcionarios pidieron cuatrocientos mil bolívares y acordaron hacer la cita para el siguiente día a cambio de entregarles las armas, expuso la testigo que siempre se refirieron al funcionario como Rincón pero que en su presencia uno de los denunciantes de nombre Darlin lo llamó por su nombre completo Luis Rincón, pues éste funcionario fue quien dio su numero (sic) de teléfono para que lo llamaran para concretar le entrega del dinero, y se realizaron las llamadas los días 25,26 y 27 de diciembre, estas llamadas fueron grabadas y fueron estas grabaciones las que fueron entregadas en la Comandancia General de la Policía por las victimas,(sic) explico la testigo durante su exposición que de su despacho se comunicaron con la empresa Telcel y la misma les contesto por escrito que el numero (sic) telefónico por el cual solicitaban información pertenecía a Luis Rincón pero de uso de la esposa de éste, también les contesto la empresa CANTV, pudiendo ellos comprobar que la relación de llamadas que les entregara Telcel y CANTV coincidía con lo expuesto por los denunciantes, luego de ellos, explico la testigo, el coronel Omer Carmona acordó tratar de agarrar a los funcionarios in fraganti, pues les fue informado por las victimas que tenían una cita en el centro comercial “Villa Inés”, pero todo se frustro pues hubo una fuga de información y los funcionarios fueron alertados y no acudieron, a preguntas la testigo estableció lo siguiente: los funcionarios ante ella nunca admitieron ser los autores del hecho, cuando fueron interrogados respecto de la razón por la cual no entregaron en el tiempo establecido el procedimiento de las dos armas recuperadas, ellos expusieron que estaban ubicando a unos ladrones de vehículos, pero esta explicación de los funcionarios Rincón y Marín, no cuadro en absoluto con la centralista del 171 pues estos funcionarios nunca participaron estar realizando tal situación, que durante la investigación administrativa realizada hubo coincidencia en la calle 84 y en el día 28 de diciembre que fue el día en que los funcionarios Rincón y Marín entregaron un acta con la realización de un procedimiento donde recuperaron dos armas de fuego y lo entregaron el día 28 de diciembre en el Destacamento 11 que se encuentra ubicado en “Valle Fríos” (sic), según indicaron las victimas nunca entregaron dinero a los funcionarios, la empresa Telcel por escrito les informo cual era el teléfono asignado al funcionario Luis Rincón y el otro teléfono celular que también aparecía en la información entregada por Telcel era de uso de la esposa del funcionario Luís Rincón siendo este ultimo numero (sic) telefónico el numero (sic) le fue dado a las victimas y al cual realizaron las llamadas telefónicas respondidas por el funcionario y las cuales fueron grabadas, de la investigación se encontró que los funcionarios Rincón y Marín no se encontraban patrullando la zona de “Valle Fríos” (sic), pero en los libros de Novedades los funcionarios Rincón y Marín aparecen registrados con la unidad de patrullaje como de haber cumplido efectivamente guardia de patrullaje en el sector “Valle Fríos”(sic) en esa fecha 23 de diciembre de 1999, procediendo a verificar y constato que en el Destacamento 11 de la Policía Regional del estado Zulia sólo aparecía un Luis Rincón destacado para esa fecha, explico también la testigo que cuando el procedimiento acordado para agarrarlos in fraganti se cae es cuando recogen las denuncias de la victima (sic), pues fue un procedimiento montado por el Departamento de Investigaciones penales de la Policía Regional no por la Inspectoría General la cual tuvo conocimiento de todo el hecho y converso con las victimas (sic) a raíz de que cae el procedimiento, que en esos casos lo que se estila es que las victimas (sic) realicen una descripción de los funcionarios que denuncian y así lo hicieron, que según la denuncia realizada por las victimas (sic) los hechos ocurridos el día 23 de diciembre pero esa situación no aparece en el Libro de Novedades, siendo el Coronel Carmona quien le indico a ella que hubo una fuga de información, les resulto extraño en la Inspectoría General que los funcionarios realizaran un Acta policial en fecha 28 de diciembre estableciendo que las armas fueron recuperadas el día 26 de diciembre que fue que unos sujetos las lanzaron de un vehiculo (sic), y cuando ellos levaron (sic) a cada funcionario por separado al sitio del hecho y les dijeron que explicaran lo sucedido las versiones aportadas por los funcionarios no concordaron con lo indicado en el acta que suscribieron, que durante la investigación administrativa solicitaron las armas al Destacamento 11 para mostrárselas a los denunciantes y constatar si se trataba o no de las armas y al mostrárselas señalaron que la pistola era la misma pero no así el revolver pues el que le quitaron era un Smith and Wesson, las armas no estaban permisadas, que el denunciante le indico que el revolver lo había adquirido en Maicao, no recordando la testigo que se levanto un procedimiento administrativo por razón de la denuncia pues los denunciantes hicieron hincapié en que se trataba del oficial Luis Rincón ya que le conocía perfectamente por verlo siempre en unas (sic) tostada de la cual era dueño el denunciante y atendía, por el barrio panamericano de esta ciudad, hasta donde solía acudir el oficial Luis Rincón y por eso cuando lo golpeo y lo tiro al suelo y él se levanto y le vio la cara supo que se trataba del mismo que acostumbraba acudir a las tostadas, pues esa noche el mismo funcionario cuando lo vio le dijo “ah sois vos gordito” y por eso podía señalarlo sin dudas de ningún tipo, que la investigación administrativa realizada arrojo la responsabilidad en el hecho del oficial Luis Rincón por no entregar el procedimiento cuando lo levanto, es decir, no levanto el acta policial correspondiente al momento de encontrar las armas, ellos solicitaron el egreso del oficial Rincón, pero por razones de tipo humanitarias ya que el oficial tiene una hija con un padecimiento de salud y requiere medicamentos constantemente, se decidió darle otra oportunidad, esa decisión fue tomada por el Coronel Ivan Pulido Mora; este testimonio indica que al realizar la investigación en relación a la denuncia de los ciudadanos Miguel y Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, entre las labores de investigación realizadas estuvo principalmente solicitarle a la empresa Telcel información en relación a quien aparecía como propietario de un numero (sic) de teléfono especifico respondió la empresa, por escrito, que el teléfono en cuestión y otro numero (sic) eran uso del ciudadano Luis Rincón cuya identidad se correspondió con el mismo Luis Rincón adscrito como funcionario policial en la Policía Regional del Zulia, y que el funcionario Luis Rincón fue descrito en su presencia con precisión por los denunciantes, así como que cuando fueron llevados los funcionarios al sitio indicados por ellos como donde habían recuperados dos armas de fuego hubo contradicciones entre ambos funcionarios, así esta declaración aunada a la declaración del experto Francisco Rodríguez Rosales quien verifico y autentico el contenido de las conversaciones grabadas los días 25 y 26 de diciembre de 1999 entre los números telefónicos Telcel pertenecientes al funcionario Luis Rincón y los números 550192 y 531896, las cuales corren insertas a los folios diez (10) y vuelto, once (11) y vuelto del expediente administrativo levantado por la Inspectoría general de los servicios de la Policía del Estado Zulia, y a la declaración del funcionario Francisco Vechio González quien estableció fehacientemente que solo había un Luis Rincón para la fecha del 23 de diciembre de 1999 en su comando del Destacamento 11 en “valle fríos” (sic), es una prueba de que el acusado Luis Rincón realizo un procedimiento en el cual incauto dos armas de procedencia ilícita y le dio un numero (sic) de teléfono Telcel a una de las victimas (sic) para que se comunicara con el con intención de percibir una cantidad de dinero a cambio de devolverlas a su presunto dueño y al verse descubierto procedió a realizar un acta policial conjuntamente con su compañero de patrullaje Alexander Marín, donde explicaba el hallazgo de dos armas de fuego, una pistola la cual coincidió en características con la denuncia del ciudadano Miguel Sánchez y un revolver, cuyas características eran distintas al revolver por él denunciado, en un procedimiento que pudo ser demostrado no existió, entregando dicha acta el día 28 de diciembre de 1999”.

En relación a lo antes transcrito, se constata que la Jueza de Juicio dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusado Luis Eduardo Rincón y Alexander José Marín, con el testimonio de la ciudadana Luz Marina Jiménez, pues de sus dichos constató que el día 28-12-99, se presentaron dos ciudadanos a su despacho señalando que el día 23-12-99, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fueron detenidos por dos oficiales de la policía regional, quienes les hicieron bajar del vehículo y donde dichos funcionarios consiguieron dentro del vehículo dos armas de fuego, -una pistola y un revolver-, resultando que uno de los ciudadanos reconoció a uno de los funcionarios policiales puesto que el mismo trabajaba en un puesto de tostadas donde acostumbraba a asistir el funcionario, solicitándole los funcionarios policiales una cantidad de dinero, a lo cual los ciudadanos les dijeron que no tenían en ese momento dinero, por lo que le ofrecieron sólo cien mil bolívares para ser entregados al día siguiente, y hacen una cita con ellos acudiendo a la misma indicándoles que no pudieron obtener el dinero, pidiendo los funcionarios la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, acordando hacer la cita para el siguiente día a cambio de entregarles las armas, manifestando la testigo que las víctimas siempre se refirieron al funcionario como “Rincón” y que en su presencia uno de los denunciantes lo llamó por su nombre completo “Luis Rincón”, ya que éste funcionario dio su número telefónico para que lo llamaran para concretar la entrega del dinero, siendo el caso que la Jueza de mérito dio por comprobada la responsabilidad penal del oficial Luis Rincón en el hecho atribuido por la Vindicta Pública; puesto que la ciudadana Luz Marina Jiménez, indica en su testimonio que al realizar la investigación en relación a la denuncia de los ciudadanos Miguel Sánchez, Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, entre las labores de investigación realizadas estuvo principalmente solicitarle a la empresa Telcel información en cuanto a quien aparecía como propietario de un número telefónico específico, respondiendo por escrito la empresa, que el mismo era uso del ciudadano Luis Rincón cuya identidad se correspondió con el funcionario policial en la Policía Regional del Zulia, aunado al hecho que el funcionario Luis Rincón fue descrito en su presencia con precisión por los denunciantes, ya que uno de ellos lo conocía perfectamente por verlo siempre en unas tostadas de la cual era dueño dándose cuenta que era el referido funcionario cuando lo golpeó y lo tiró al suelo y él se levanto y le vio la cara, ya que esa noche el funcionario cuando lo vio le dijo “ah sois vos gordito”, así como, cuando fueron llevados los funcionarios al sitio indicados por ellos como donde habían recuperados dos armas de fuego hubo contradicciones entre los mencionados funcionarios. Es así, como tales circunstancias dieron lugar para que la Jueza de Juicio determinara la responsabilidad penal de los acusados de actas, ello en contraposición a lo alegado por la defensa en el presente medio recursivo en relación al hecho de que al adminicular la declaración del ciudadano Francisco Rodríguez con lo aportado por la víctima, no se comprobaba la responsabilidad de sus defendidos en los hechos investigados por el Ministerio Público.
A la par, la Jueza que dictó la sentencia recurrida, señaló que le otorgó valor probatorio la mencionada prueba testimonial al adminicularla con la declaración del ciudadano Francisco Rodríguez, quien en su condición de experto verificó el contenido de las conversaciones grabadas los días 25 y 26-12-99, entre los números telefónicos pertenecientes a la telefonía móvil Telcel, asignados al funcionario Luis Rincón y los números telefónicos 550192 y 531896, adminiculándola igualmente a la declaración del funcionario Francisco Vechio González, por establecer que sólo había un funcionario de nombre Luis Rincón, el día 23-12-99 en el Comando del Destacamento 11 en Valle Frío, dando por demostrado la Jueza de Juicio que dichos testimoniales constituían una prueba de que el acusado Luis Rincón había realizado un procedimiento donde incautó dos armas de procedencia ilícita, dándole un número telefónico afiliado a la empresa de telefonía móvil Telcel a una de las víctimas para que se comunicaran, con el propósito de recibir una determinada cantidad de dinero por devolver a su presunto dueño las armas incautadas, y al verse descubierto levantó un acta policial junto a su compañero de patrullaje de nombre Alexander Marín, donde explicó el encuentro de dos armas de fuego, coincidiendo una de ellas con las características de la denunciada por el ciudadano Miguel Sánchez, entregando dicha acta el día 28-12-99.
Siguiendo en este orden de ideas, en el caso de marras la defensa denuncia que la Jueza de mérito dió por demostrada la responsabilidad penal de sus defendidos con los testimonios antes descritos, cuyas declaraciones aportaron una información suministrada por la víctima ciudadano Germin José Sánchez, considerando el apelante que es contradictorio utilizar estos medios probatorios para dar por demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público, considerando que existe ilogicidad en la sentencia impugnada, por cuanto la Jueza utilizó para dar por demostrado el hecho punible, elementos de pruebas ilegales alegando que el Tribunal utilizó “la supuesta Averiguación Administrativa”, sin determinar con exactitud que fue lo que asumió con precisión de dicho procedimiento, vulnerándose el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, indicando que en nuestro sistema penal acusatorio la incorporación de medios probatorios documentales se lleva a efecto conforme lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal.
De lo anterior, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, determinándose con exactitud que la responsabilidad penal de los ciudadanos Luis Eduardo Rincón y Alexander José Marín en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, se estableció con las declaraciones de los testigos objetados por la defensa, y no como lo pretende hacer ver el accionante del presente medio recursivo, cuando indica que el Tribunal utilizó para dar por demostrada dicha responsabilidad penal una“supuesta Averiguación Administrativa”, puesto que dichas testigos indicaron en sus exposiciones el actuar de cada uno de los acusados en los hechos denunciados según lo arrojado en la investigación por ellos mismos llevada a cabo, constatando esta Sala de la revisión de la Sentencia impugnada tal circunstancia.
En otro contexto, la defensa arguye que la Jueza de Juicio creó falsos supuestos, utilizando como medios de pruebas testimonios que no sustentan lo afirmado en la sentencia, lo que quiere decir, “sin base en pruebas que lo sustente”. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente indicar que la Jueza a quo, dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusados en actas, con las pruebas debatidas durante el contradictorio, puesto que a través de los principios que rigen nuestro sistema acusatorio, tales como la inmediación y oralidad, (ya que el Tribunal Mixto presenció de manera ininterrumpida y oral el debate), permitió que la Jueza de mérito apreciara los hechos y los alegatos sin intermediarios, no obstante y no aparecer la información reflejada de manera textual e íntegra en el acta de debate, puesto que el Juez durante el decurso del contradictorio puede tomar sus propias notas, recordando entonces que por tal razón es necesaria la inmediación del Juez durante el transcurso del Juicio Oral.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en la ley adjetiva penal en cuanto al valor del acta de debate y a tales efectos, tenemos que el artículo 370 del citado texto legal, señala expresamente lo siguiente: “Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”. En cuanto al acta de debate nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“...En tal sentido, estima la Sala pertinente acotar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem...” (Sent. N° 1742, de fecha 31-07-02, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera).

De tal forma, tenemos que el acta de debate constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la audiencia oral y pública, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes iuris tantum, ya que en ella se deja constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral y pública, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. Asimismo, no es menos cierto que dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente ejecutaran los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de las formalidades de ley, así, como de los actos efectuados por las partes y, de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual de reflejar ésta la existencia de una violación de una garantía procesal, o, constitucional será elemento probatorio suficiente para revocar, anular, o modificar el fallo dictado, por lo que dicha acta refleja el modo como se desarrolló el debate y no transcribirse de manera íntegra lo expuesto por cada parte interviniente en el juicio oral.
Ahora bien, por cuanto el accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe el vicio de ilogicidad, es necesario acotar que con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
Al respecto, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por “ilogicidad manifiesta”, expone:
-Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Ob. cit. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio al dar por demostrada la responsabilidad penal de los acusados de actas, indicó con precisión, exactitud de manera lógica y coherente las pruebas testimoniales que le sirvieron de acervo probatorio explicando de modo razonado la relación de las mismas. Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden constatan que la juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas -testimoniales de los ciudadanos Francisco Rodríguez, Francisco Vecchio y Luz Marina Jiménez-, puesto que explicó el por qué las consideró como tales, lo que conlleva al hecho de formarse un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado a través de las pruebas que la defensa impugnó -siendo a su criterio que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia-, y tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal de los acusados de actas para los delitos atribuidos por el Ministerio Público a éstos, ya que se analizaron y establecieron de manera “lógica” las testimoniales a las cuales se les otorgó valor probatorio. De manera que, en criterio de esta Sala no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto quienes aquí deciden declaran sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala al revisar íntegramente el fallo apelado considera procedente en el caso específico, revisar de oficio la pena aplicada a los acusados de actas, procediendo a modificar la pena impuesta al acusado LUIS EDUARDO RINCON, conforme lo establecido en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que tal modificación de pena, bajo ningún concepto al ser decidida por esta Sala, violenta los principios de inmediación y concentración que existen el vigente proceso penal acusatorio. En tal sentido, este Tribunal de Alzada en franca armonía con los dispositivos legales antes referidos, pasa seguidamente a modificar la pena impuesta al mencionado acusado de actas, siguiendo los parámetros establecidos en la ley sustantiva penal, de la siguiente forma:
V. DE LAS PENAS APLICABLES:
El acusado LUIS EDUARDO RINCON, antes identificado, fue condenado en fecha 28-04-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera mixta, a cumplir la pena de de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de Ley y en costas y a pagar una multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), por considerarlo autor del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos Germin ó German Sánchez, Miguel Sánchez y Darlin Rodríguez y el Estado Venezolano; así como del delito de Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, cometido en perjuicio de la fe pública.
De tal forma, tenemos que el tipo penal de Concusión, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, extremos que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de cuatro (04) años y el tipo penal de Falsedad de Actos y Documentos, preceptúa una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio y en aplicación del referido artículo 37 del Código Penal, se determina la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses. Ahora bien, la Juez recurrida aplicó al mencionado acusado los límites inferiores de los tipos penales por los cuales fue condenado, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 de la ley adjetiva penal.
En este sentido, por ser condenado el ciudadano Luis Eduardo Rincón por dos delitos de los cuales uno acarrea pena de presidio y otro de prisión, es necesario aplicarse el artículo 87 del Código Penal, por lo que los dos (02) años de prisión se convierten en uno (01) año de presidio, y tomándose en cuenta la mencionada disposición legal, al hacer la sumatoria se aplica la pena de esta especie más grave, esto es, tres (03) años, más las dos terceras partes de la pena establecida para el otro delito -que en el caso de marras es de un (01) año-, que sumados a la pena obtenida una vez aplicada dicha conversión resulta en consecuencia la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de presidio. Por lo tanto la pena a aplicar al acusado LUIS EDUARDO RINCON corresponde a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y a pagar una multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de los acusados LUIS EDUARDO RINCON y ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA, por vía de consecuencia modifica la Sentencia N° 27-05, dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, sólo en cuanto a la pena impuesta al acusado LUIS EDUARDO RINCÓN y de oficio rectifica la pena impuesta al acusado Luis Eduardo Rincón, conforme lo establecido en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de los acusados LUIS EDUARDO RINCON y ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA, SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia N° 27-05, dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, sólo en cuanto a la pena impuesta al acusado LUIS EDUARDO RINCÓN y; TERCERO: RECTIFICA la pena impuesta al acusado LUIS EDUARDO RINCÓN, conforme lo establecido en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece que la pena que en definitiva deberá cumplir es la correspondiente a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, y a pagar una multa por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00).
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR MYRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 035-05.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


DCL/lpg.-
Causa N° 3As2772-05