REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de noviembre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 370-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis González Colina, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano Guzmán Antonio Ocando Atencio, en contra de la decisión N° 3C-1401-05, dictada en fecha 05 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 44 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al imputado de actas por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la ciudadana abogada Belkis González Colina, Defensora Pública Penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del acusado de actas, según se desprende del contenido de las actas que integran la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05-10-05, tal como se demuestra a los folios 16 al 23, y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005, a las 05:55 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 02 al 05 de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Tribunal a quo insertos al folio 31 y 32 de la presente compulsa de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal“5. Las que causen un gravamen irreparable...”.
Ahora bien, esta Sala observa que la accionante del presente escrito recursivo interpone dos denuncias. En tal sentido, dado que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa que la defensa de autos en la motivación del presente medio de impugnación denuncia el pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, sobre las excepciones interpuesta por la defensa de actas, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se evidencia que el mismo fue declarado improcedente, por lo que en consecuencia debió haberla declarado sin lugar ( ver folio 22). En tal sentido, este Órgano Colegiado, estima pertinente traer a colación Sentencia N° 3292, dictada en fecha 01-12-03, Exp. 03-1273, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó asentado:
“...se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, estando la presente causa en la fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dichas excepciones, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia es inadmisible. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida a la impugnación de la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito de ampliación a la acusación fiscal, la misma es recurrible. Y así se decide.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a las excepción interpuesta por la accionante establecida en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis González Colina, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del acusado Guzmán Antonio Ocando Atencio, en cuanto a la denuncia referida a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito de ampliación a la acusación fiscal, en contra de la decisión N° 3C-1401-05, dictada en fecha 05-10-05, por el Juzgado Tercero Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 370-05

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2941-05.