REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 368-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la legitimación de oficio que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada CARMEN ELENA PAZ PANA, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 03 de noviembre de 2005, El Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 465-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada CARMEN ELENA PAZ PANA, argumentado lo siguiente:
- La ciudadana CARMEN ELENA PAZ PANA fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 11 de octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, y cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión;
- Igualmente, el artículo 34 de la citada ley, establece las formas de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y cuya pena es de (1) a dos (2) años.
- El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Describe lo incautado a la penada y señala ciento dos (102) pitillos, con un peso bruto de 13,7 gramos y un peso neto de 7,14 gramos y quinientos treinta (530) pitillos elaborados en material sintético en su estado original con una pureza de 23 %.
- Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Tercero de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 02 de junio de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:
- La ciudadana CARMEN ELENA PAZ PANA, natural de Colombia, Nacionalizada Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.074.507, fue condenada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
- De acuerdo a la decisión No. 465-05 de fecha 03-11-05, emanada del Juzgado Tercero de Control la droga incautada a la ciudadana CARMEN ELENA PAZ PANA de los (102) pitillos, un peso bruto de 13,7 gramos y un peso neto de 7,14 gramos a los quinientos treinta (530) pitillos elaborados en material sintético en su estado original con una pureza de 23 %.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar de oficio la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
III. DE LA REBAJA DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años siendo el término medio 7 años de prisión. Por otra parte, el segundo aparte del referido artículo, señala que la pena se rebajará de seis (06) a ocho (08) años cuando la cantidad incautada no exceda de cien (100) gramos de cocaína. Visto así, de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada a la ciudadana CARMEN ELENA PAZ PANA, resultó ser de un peso neto de 7,14 gramos de COCAÍNA, en forma de base con una pureza de 23% alcaloide, conforme a la Experticia Química realizada el día 11 de abril de 2005, por los funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNÁNDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Zulia, la cual quedó plasmada en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual la pena queda en seis (06) años, a la cual se le rebajará un tercio (1/3) de la pena por aplicación de la admisión de los hechos a la que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena modificada a cuatro (4) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 03-11-05 por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de la penada CARMEN ELENA PAZ PANA, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en cuatro (4) años de prisión, por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido tribunal tercero de ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 03 de noviembre de 2005, por el ciudadano juez del Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la pena impuesta a la ciudadana CARMEN ELENA PAZ PANA, en la sentencia No. 016-05 de fecha 06 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGAR RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 368 -05.

LA SECRETARIA,



LAURA VILCHEZ RÍOS






RCO/afv.-
Causa Nº 3Aa 2937-05.