REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 366-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Penal Décima Séptima de la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, en contra de la Sentencia N° 022-05, de fecha 17 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar en la cual se dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, por el delito de Homicidio Intencional.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE:
Este Tribunal de Alzada antes de comenzar a analizar el escrito recursivo, quiere dejar constancia que en el auto que declaró la admisibilidad de este recurso, expresó que acogió el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el criterio de emitido en Sentencia de fecha 01-03-05 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual estableció lo siguiente: “...La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos...”. En tal sentido, esta Sala Tercera observó conforme al criterio antes señalado, que tratándose de un auto con fuerza definitiva, la accionante impugnó la recurrida, con base al precepto legal establecido en el artículo 452 del Código Adjetivo Penal vigente, toda vez que en virtud del principio iura novit curia se considera que de la redacción del escrito recursivo, la situación fáctica expresada se subsume en el referido numeral, que establece: “..Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”.
Por lo tanto, este Órgano Colegiado entra a desarrollar los argumentos en los que se basa el escrito recursivo subsumiéndolos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa que la defensa interpone el presente recurso de impugnación por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y por falta de aplicación de la adecuación de las penas, es decir, en la rebaja que hiciera de la pena por Admisión de los Hechos, la Juez de Instancia no tomó en cuenta la rebaja por debajo del límite inferior por la reducción señalada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, a pesar que fue solicitada por la defensa luego de que su defendido hiciera uso de la medida alternativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sentenciada a cumplir una pena de seis años de presidio, cuando en realidad según sus cálculos debió haberse sentenciado a sufrir la pena de cuatro años de prisión.
Expone que siendo la oportunidad legal corresponde llevar la sanción a doce (12) años, en atención de la aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, para luego de acuerdo a lo que establece el ordinal 2° del artículo 84 ejusdem disminuya la pena a la mitad a seis (6) años, y posteriormente aplicar la rebaja correspondiente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para disminuir la pena en un tercio, o sea, disminuir dos (2) años de pena por la Admisión de los hechos, resultando la pena a imponer cuatro (4) años de prisión.
Señala la defensa que los Jueces de control mal pueden considerar que lo correcto es aplicar el limite inferior del delito en concreto, cuando el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no fija límite inferior, debiendo entonces el juez aplicar la rebaja correspondiente del tercio de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: En base a los argumentos explanados anteriormente, la Defensora Pública Décima Séptima de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se sirva rectificar la pena impuesta a la acusada YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, rebajándole la pena en virtud de la admisión de los hechos, en menos de seis (6) años de prisión, es decir, cuatro (4) años de prisión.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La juez a quo, en su decisión N° 022-05, objeto del presente recurso de apelación, dictada el 17 de Octubre de 2005, resolvió de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenando a la ciudadana YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR a sufrir la pena de seis (6) años de presidio, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, esta Sala para decidir observa:
UNICO MOTIVO DE DENUNCIA:
La defensa en su escrito recursivo impugna la decisión recurrida, por cuanto la misma en la Audiencia Preliminar, solicitó que lo correspondiente al caso en concreto que la juez de control llevara la sanción a doce (12) años, en atención a la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, para luego de acuerdo a lo que establece el ordinal 2° del artículo 84 ejusdem disminuya la pena a la mitad, es decir, a seis (6) años, y posteriormente aplicar la rebaja correspondiente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para disminuir la pena en un tercio, vale decir, disminuir dos (2) años de pena por la Admisión de los Hechos, resultando la pena a imponer cuatro (4) años de prisión, cuestión que fue negada por la Juez de instancia.
Ahora bien, ante el planteamiento hecho por la defensa, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
La calificación como cómplice en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem, Ley vigente para el momento del dictamen de la decisión que hoy se revisa, establecía una pena de doce (12) a dieciocho (18) años. Ahora bien, el Juez en acatamiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento especial por admisión de hechos, consideró lo siguiente:
“...En relación a la acusada YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, la misma fue condenada como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem, en tal sentido el artículo 407 (hoy 405) establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal, deja la misma en un término medio de quince (15) años, pena por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 ejusdem, se lleva a su limite inferior, es decir a doce (12) años.
Asimismo, en virtud que la participación de la ciudadana ha sido configurada dentro de la complicidad no necesaria, establecida en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, la cual (sic) la aplicación de la pena correspondiente disminuida por la mitad, lo cual deja la sanción a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva es la aplicable, ya que al haber llevada la sanción a su limite interior (sic) y por las razones previamente expuestas en consideración prohibición establecida en el aparte segundo del artículo 376, no es posible disminuir la misma de otro limite. Y así se decide...”.
Por ello el Tribunal de Instancia condenó a la ciudadana YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, negándose a rebajar del mínimo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del delito de cómplice en el delito de Homicidio Intencional, en razón de la prohibición expresa de la ley.
En tal sentido, es procedente observar que es potestativo y discrecional del Juez de mérito, el decidir si considera procedente o no el realizar alguna rebaja de la pena de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, que establece las circunstancias atenuantes genéricas que el Juez puede tomar en cuenta para aplicar la pena “ en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley”, “cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, que son las llamadas atenuantes indefinidas o circunstancias genéricas por analogía. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-05, que quedó plasmada de la siguiente manera:
“La Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad, conferida a los jueces, debe responder a lo que sea más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por otro lado, es bueno destacar que el encabezamiento del artículo 74 del Código Penal, no establece una obligación absoluta de rebajar la pena, y menos aún que dicha rebaja sea al límite inferior de la pena, como han pretendido interpretar algunos. El referido artículo expresamente señala que se tomarán en cuenta dichas circunstancias, incluida por supuesto la del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal “ Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”, “SALVO LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LEY” (mayúsculas subrayado de la Sala), y efectivamente - como muy bien lo señala la Juez de Instancia-, hay una disposición especial en la ley, que es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe bajar el mínimo de la pena, y que recientes decisiones de la Sala de Casación penal del presente año confirman la vigencia plena de dicha disposición, que la misma no es inconstitucional, que debe ser estrictamente aplicada por los jueces, quienes no están autorizados para bajar la pena, entre las cuales tenemos:
Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, el día 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp N° 04-000582, que a la letra dice:
“…los jueces de instancia están facultados para desaplicar una norma o una ley cuando evidentemente colidan con alguna de las normas establecidas en la Constitución, para asegurar la integridad de ésta… (omisis) …la aparente contradicción existente entre el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con el encabezamiento y primer aparte ejusdem, a juicio de esta Alzada es inexistente, puesto que se trata de una norma procesal en la que el legislador en el encabezamiento dispone de manera general la proporción en que debe rebajarse la pena a los delitos penales; en tanto que en el primer aparte, de manera específica se establece una limitación a esa rebaja de pena… (omisis)… en modo alguno dicha norma resulta incompatible con alguna de las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, con el artículo 49, numeral 4° de esa Carta Magna, en la que se apoyó la recurrida, porque esta norma se refiere es a la garantía judicial del juez natural, a que tiene derecho toda persona al ser juzgada. De modo que la aplicación del control difuso por parte de la juzgadora en el caso bajo análisis, resulta absolutamente errada, ya que vulnera los principios de legalidad y discrecionalidad de los jueces”. ( Subrayado de la Sala)
De lo expuesto por la recurrente en las dos denuncias, se evidencia una fundamentación común relacionada con la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la supuesta contradicción existente entre el segundo aparte de dicha norma, referido a la rebaja de la pena aplicable en los casos donde exista violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual la Sala procede a resolverlas conjuntamente.
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.
De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, dicha Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dictó Sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-0518, basada en el señalamiento por parte del impugnante, de que la Corte de Apelaciones debió haber confirmado la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, el cual, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo contradice lo dispuesto en el encabezamiento de la referida disposición, por lo cual, la mencionada norma a su criterio crea una desigualdad entre aquellas personas que son procesadas por delitos donde ha existido violencia contra las personas, narcotráfico y contra el patrimonio público, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, con relación a aquellas que hayan cometido cualquier otro delito, cuya pena sea superior a los ocho (08) años, a los cuales en caso de admisión de los hechos si se les podrá imponer una pena por debajo de límite inferior, violándose así la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
Al respecto la mencionada Sala, decidió que .no existe una colisión efectiva entre la norma de carácter procesal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma constitucional contenida en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que se refiere la Juez de la recurrida en su decisión, como es la de ser juzgado por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, pues la garantía a la que hace referencia esta juzgadora está prevista en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos, garantía procesal que le ha sido denegada en forma expresa en la misma norma, a quienes hayan sido condenados por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo
La Corte de Apelaciones cumplió con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al condenar al acusado por un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de estupefacientes), no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 34 de la referida Ley
Igualmente, es importante traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual la recurrente alegó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su criterio la Corte de Apelaciones debió desaplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer a su defendido una sanción menor de diez (10) años de Prisión, asimismo denunció que hubo violación de sentencias dictadas por la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante tal planteamiento la Sala consideró que al analizar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si hubo o no violación de derechos constitucionales, advirtió que la misma estaba ajustada a derecho y habiendo el sentenciador de instancia rechazado en la audiencia la desaplicación legal de los parágrafos primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cálculo de la pena realizado por la jueza se ciñó a la norma establecida y no se cercenó el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.
En consecuencia, visto el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cambio de criterio de esta Sala en torno a esta materia, que se había sentado en decisiones dictadas por esta Sala, entre las cuales destaca la Sentencia N° 016-04, de Fecha 26 de marzo de 2004, con ponencia de la Magistrada Luisa Rojas de Isea, donde se rebajó la pena en menos de su límite mínimo, quedando una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, en armonía con los artículos 19 y 334 de la Constitución Nacional, criterio éste que se había sostenido en base a la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, N° 1201, no siendo la referida sentencia de carácter vinculante y revisando la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, esta Sala evidencia que los razonamientos en ella esbozados, están basados en los principios que informan la dogmática penal de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los principios de legalidad y discrecionalidad del Juez, en efecto el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la rebaja de la pena establece una excepción para los delitos cuya comisión implique un alto grado de peligrosidad, donde sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, que no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena correspondiente.
No obstante lo anterior, en relación al caso de marras, se desprende que la participación de la penada YERALDIN COROMOTO ORTEGA, en el delito de Homicidio Intencional por el cual se le declaró culpable, fue la de cómplice en atención a los parámetros del artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, por lo cual a pesar de ser éste un delito en los cuales ha habido violencia contra las personas, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que no debe aplicarse la limitante del cálculo de la pena en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a los delitos indicados en el primer aparte de la referida norma, ya que dicha limitante está referido a la autoría o co-participación directa del sujeto activo en los citados delitos y no a la complicidad, en orden a lo cual pasa a calcular la pena de la siguiente manera:
IV. DE LA MODIFICACION DE LA PENA IMPUESTA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a realizar el cálculo de la pena que en definitiva le corresponde cumplir a la mencionada acusada de acuerdo a la siguiente dosimetría penal:
La calificación como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (405) del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal, deja la misma en un término medio de quince (15) años y tomando en cuenta la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Sustantivo Penal, la pena en su límite mínimo, es decir, en doce (12) años de presidio. Ahora bien, en virtud que la participación de la ciudadana ha sido dentro de la complicidad no necesaria, establecida en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, la pena se disminuirá por la mitad, es decir, a seis (6) años, a lo cual debe aplicarse la disminución de la tercera parte (1/3) parte por la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la pena en concreto a cumplir por la ciudadana YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR, es de CUATRO (04) AÑOS de presidio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la ciudadana MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Publica Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la ciudadana MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Publica Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta en la Sentencia No. 022-05 de fecha 17-10-05, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condeno a la ciudadana YERALDIN COROMOTO ORTEGA FUENMAYOR en aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, como COMPLICE EN DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA; TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciendo que la pena a imponer a la nombrada ciudadana como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
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LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Ponente
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 366-05
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa 2934-05
RACO/mcg*.-