REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2005
195° y 146°
DECISION Nº 369-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana ALIBE COROMOTO ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.823.836, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.495, en contra de la decisión N° 1681-05, dictada en fecha 13-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente abogado José Jobsabet Corvo Urdaneta, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Alega el accionante que el día 30 de marzo de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en forma arbitraria incautaron dicho vehículo, solicitando la entrega del vehículo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo negada por la Vindicta Pública solicitando en consecuencia se peticionó la entrega del bien mueble, al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual requirió a la Fiscalía información sobre si el vehículo objeto de la presente causa era imprescindible para la investigación, señalando el recurrente que la Fiscalía Tercera según oficio N° 3512-05 indicó “Que dicho vehiculo no es imprescindible para la investigación”.
Continúa alegando el apelante, que durante la investigación consignó la documentación que acredita a su representada como propietaria del vehiculo el cual obtuvo de buena fe, por lo que considera la recurrente que le debe ser entregado por lo menos en calidad de depósito. A tales efectos, cita sentencias de fechas 20-08-01 y 06-07-01, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: El recurrente solicita sea revocada la decisión tomada por el Tribunal Décimo de Control y le sea entregado dicho vehiculo a su representada en calidad de guarda y custodia.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1681-05, dictada en fecha 13-10-05, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo. Sedan; Modelo: Fiesta; Uso: Particular; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPBP01C318A2378; Serial del Motor: 1-A23378; Placas: KBE-43G, a la ciudadana Alibe Coromoto Acosta López.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alibe Coromoto Acosta López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Título de propiedad de Vehículo automotor, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 22197378, de fecha 09-12-2002, a nombre del ciudadano Luis Alberto Arocha Leal (ver folio 199).
2. Documento de venta, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 16-02-2005, anotado bajo el N° 89, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Arocha Leal, vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana Alibe Coromoto Acosta López (ver folios 197 y 198).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos (folios 169 y 170): de fecha 20 de mayo de 2005, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas, Penales y Científicas, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
“Presenta el serial de carrocería en el cara é (sic) vaca Falso.
Presenta el serial de seguridad Falso, se activó químicamente y no dió.
Presenta el serial del motor debastado”.
2. Oficio N° 24-F3-3512-05, de fecha 03 de agosto de 2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado Décimo de Control las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es imprescindible para la investigación (folio 07).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo el caso de marras lo contrario a lo establecido, puesto como se evidencia de las experticias practicadas al mismo arrojan que los seriales falsos y devastados, creando dudas sobre la legalidad y titularidad del mismo, imposibilitando configurarse el derecho de propiedad, pues aunque el Ministerio Público lo declare no imprescindible para la investigación y exista un documento de compra venta sobre el vehículo, pero dicho vehículo causa del presente recurso, presenta alteraciones en su identificación hace que la titularidad no se configure. Pues bien, al observar la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que se negó la devolución del vehículo reclamado por el accionante, en base a los resultados que arrojó la Experticia de Reconocimiento, señalada ut supra.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alibe Coromoto Acosta López, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio Jose Jobsabet Corvo Urdaneta, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo ya descrito, a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana Alibe Coromoto Acosta López, asistida por el abogado en ejercicio José Jobsabet Corvo Urdaneta; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo. Sedan; Modelo: Fiesta; Uso: Particular; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YPBP01C318A2378; Serial del Motor: 1A23378; Placas: KBE-43G, a la ciudadana Alibe Coromoto Acosta López.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 369-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa2929-05.