REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo 15 de Noviembre de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 360-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Vista la inhibición formulada por la Abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MISTICA VILLALOBOS y ANTULIO MORALES, y donde aparece como víctima la ciudadana GLORIA BARBOZA GARCIA, se dio cuenta en Sala de este asunto, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompaña el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, la actuación que constituye el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principios de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido código penal adjetivo, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“…ME INHIBO de conocer de la causa signada bajo el No. 2C-1372-05, donde aparece como imputados los ciudadanos MISTICA VILLALOBOS y ANTULIO MORALES, y donde aparece como víctima la ciudadana GLORIA BARBOZA GARCIA, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta juzgadora emitió opinión, mediante la cual se celebro Audiencia Preliminar, en fecha 27-09-04, en la causa signada bajo el No. 2C-433-04, seguida en contra de la ciudadana YERLI TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la hoy occisa GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ BARBOZA, quien fuera hija de la ciudadana GLORIA BARBOZA GARCIA, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación ésta que mi condición de Juez imparcial no puede aceptar y justifica la inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICION interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7° una causal específica, al señalar: “…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”.
Por supuesto, una inhibición con fundamento en esta causal deberá estar debidamente motivada, ello en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta. Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA emitió opinión sobre el fondo de la causa que se le siguió a la ciudadana YERLI TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, según decisión N° 1.217-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada en la causa N° 2C-433-04, mediante la cual ordeno la apertura a juicio en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ BARBOZA, quien fuera hija de la ciudadana GLORIA BARBOZA GARCIA, que a su vez denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-05-05 a los ciudadanos MISTICA VILLAOBOS y ANTULIO MORALES, por cuanto absolvieron de responsabilidad en calidad de escabinos en juicio seguido en tribunal mixto con escabinos a la ciudadana YERLI TIBISAY CARVAJAL URBANEJA, lo que pudiese hacer presumir que su imparcialidad y objetividad en este caso pudiera estar afectada, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada, razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando con el carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida en contra de los ciudadanos MISTICA VILLALOBOS y ANTULIO MORALES, y donde aparece como víctima la ciudadana GLORIA BARBOZA GARCIA. Se ordena la remisión de la presente causa a un Juez distinto a la inhibida para que se siga el proceso penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUEZES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 360-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 2935-05.-
RCO/afv.-.
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