REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION N° 361-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.863, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”, tal como se evidencia del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, autenticado bajo el No. 25, Tomo 39, de los libros llevados a tales efectos, cuya copia corre a los folios del 3 al 6 de la causa, en contra de la decisión No. S-173-05, dictada en fecha 09-10-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ratificó la entrega material en calidad de deposito al accionante del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Caravan, Tipo: Sport-Wagon, Clase: camioneta (Mini-Van); Serial de Carrocería: 2B4GH45RR603958 (2B4GH45R4RR60999 actualmente falso), importada, Color: Verde, Serial del Motor: 6 cilindros, Año: 1994; Placa YEA-960, Uso: Particular.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de noviembre del 2005, se admitió el recurso de apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:
El recurrente fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
En primer lugar, el accionante señala, que cuando su representada “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”, solicita la entrega plena, absoluta y definitiva del vehículo en cuestión, se fundamento en el ejercicio del goce y del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la vigente Constitución Nacional, al igual que se encuentra consagrado en el artículo 545 del vigente Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el Ministerio Público y el Juez de Control están plenamente facultados para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos legales de propiedad que se presentaron, como ha sido demostrado, que mi representada “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”; tiene titularidad de dicho vehículo.
En segundo lugar, el apelante señala una serie de acotaciones referidas a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la decisión N° 1.412 de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad policial, señalando que dicha Sala Constitucional acotó lo relacionado con el contenido de los artículos 108, 112 y 312 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que para la entrega de los vehículos, se debe comprobar sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, y el otro elemento, es la identificación del vehículo, a pesar de que pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, que resulten imposible determinar la propiedad del vehículo, el juez que conoce la reclamación o tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, trae a colación los resultados de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, la que indicó que ciertamente los seriales del vehículo aparecen como falsos (dictamen pericial del vehículo emitido por la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 02-07-03, folios 55 y 56), señalando que el mismo vehículo denunciado como robado a su propietaria Sociedad Mercantil TELETROL C.A., quien en virtud de la indemnización recibida traspasó y subrogó sus derechos de propiedad a su representada “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”, mediante documento autenticado ante Notario Publico, por lo que en consideración se debe tener en cuenta, el hecho cierto que la falsedad de los seriales no significa alteración de la legitima posesión que sobre el aludido vehículo ha sostenido su propietaria, aunado a los documentos de propiedad revestidos de legalidad.
PETITORIO: En virtud, de los argumentos antes expuestos, el recurrente solicita la plena restitución a favor de su representada “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”; por estar ajustado a ello de pleno derecho y no podérsele privar del goce y disposición del derecho constitucional establecido en el artículo 115, de la Carta Magna y establecido en el artículo 545 del vigente Código Civil Venezolano.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° S-173-05, dictada en fecha 09-10-05 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ratifico la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: Caravan, Tipo: Sport-Wagon, Clase: camioneta (Mini-Van); Serial de Carrocería: 2B4GH45R4RR603958 (2BAGH45R4RR60999 actualmente falso), importada, Color: Verde, Serial del Motor: 6 cilindros, Año: 1994; Placa YEA-960, al ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS RONDÓN, obrando con el carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas Liberty Mutual C.A”; con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este tribunal o al Ministerio Público, salvo que sea requerido..
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS RONDÓN, abogado en ejercicio, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:
El accionante alega que el vehículo descrito ut supra, debe ser plenamente restituido a favor de su representada “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”; ya que dicho vehículo en cuestión, fue robado a su propietaria Sociedad Mercantil TELETROL C.A., identificada suficientemente en actas, y quien en virtud de la indemnización recibida, traspasó y subrogó sus derechos de propiedad a su representada, mediante documento autenticado ante el Notario Público, resultando violatoria de sus derechos la decisión hoy recurrida.
PRIMERO: En virtud de lo anterior, este tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo solicitado, en los siguientes términos:
1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, N° 0941781, de fecha 31-01-1.996 a nombre de TELETROL C.A. (ver folio 07).
2. Poder mediante el cual la ciudadana MARY MAGDALENA LAURÍA JAIMES, actuando con el carácter de Apodera de “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A”, al ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS, para que en nombre de sus representada pueda realizar la investigación, recuperación y liberación del vehículo en cuestión. (folio 3 y vto.)
3. Documento de resarcimiento otorgado por RAMIREZ MOLINA ALEJANDRO ENRIQUE, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Teletrol, C.A”, en el cual declara que recibe conforme de Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 10.852.800,00), por concepto de indemnización, única, total y definitiva, por la perdida total por robo de que fue objeto el vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Marca Dodge, Modelo: Caravan S.E., Placas: YEA-960. (ver folio 5).
4. Documento de venta, en el Estado de Florida, según factura expedida por EAGLE LEASING COMPANY, de fecha 20-04-98, al ciudadano ARTURO NICOLAS PEREYMA MARQUEZ (folio 57).
5. Certificate of Title No. 19468085, de fecha 29-12-96 ( folio 58 ).
6. Planilla de Liquidación de gravámenes signada con el No. 56822762, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas, de fecha 13-02-1.998 (ver folio 64).
7. Manifiesto de importación y declaración de valores, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Aduana, de fecha 13-02-98 (ver folio 44 y 45).
8. Reconocimiento de Embarque expedido por la empresa Industrias Marítima CARRIES, de fecha 02-04-98. (ver folio 59).
9. Acta de Reconocimiento de la Aduana Principal de Maracaibo, de fecha 13-12-98. (ver folio 60).-
SEGUNDO: Dentro de las actuaciones practicadas en la fase investigativa y/o preparatoria, se encuentran las siguientes:
1.- Denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N° F-878955, de fecha 31-03-01, por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ONTIVEROS, mediante la cual se hace de manifiesto que el vehículo fue hurtado, quien expuso que el día 31 de Marzo de 2001, en horas de la mañana, en el estacionamiento de la Residencia Valle Claro, Edificio los Juaquines, Municipio Maracaibo Estado Zulia, personas desconocidas se hurtaron el vehículo, cuyas características son las anteriormente citadas.
2.- Acta Policial, suscrita por funcionarios militares, adscritos al Destacamento No. 35, en fecha 01-07-2003 quienes a través de ella dejan constancia que el día 01-07-2003, en horas de la tarde, en un punto de control móvil, en la cabecera del puente sobre el lago de Maracaibo, sector Punta de Piedra, Municipio San Francisco, efectuaron una revisión al vehículo cuya entrega se solicita, de la cual se pudo constatar que el serial de carrocería vin ubicado en el panel de instrumento o tablero, y el serial body ubicado en el frontal del vehículo presentan características no originales de la planta ensambladora Dodge, y el conductor quien respondía al nombre de Carlos José Medina Díaz, presentó un permiso de circulación No. 7VA 34706, otorgado presuntamente por el M.T.C, al vehículo: Marca: Dodge, Modelo: Caravan, Tipo: Sport-Wagon, Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 2B4GH45R4RR609999, Color: Verde; un acta de revisión de vehículo importado No. 000769, la misma se presume falsa, una copia fotostática de un certificado de titulo, copias fotostáticas de documento de importación y un documento poder presuntamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 10-07-01, donde el ciudadano ARTURO NICOLAS PEREIRA MARQUEZ le concede poder especial al ciudadano JORGE LUIS PIRELA ESPINA.
3.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, (folio 73) de fecha 02-07-2003, practicada por los funcionarios C/2 (GN) MORA SERGIO GUZMAN y C/2 (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON, Expertos en Vehículos adscrito al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, al mencionado automóvil, experticia que entre sus conclusiones arrojó lo siguiente:
"... 1.-El Serial: 2B4GH45R4RR609999, que identifica el serial de carrocería vin y que se encuentra ubicada en el panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor, del vehículo objeto de estudio, no es original en cuanto al material lamina, su sistema de impresión (troquel alto relieve), y su sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSO.
2.- El Serial: 2B4GH45R4RR609999, , que identifica el serial de carrocería BODY y que se encuentra ubicada en el frontal del vehículo objeto de estudio, no es original en cuanto al material lamina, su sistema de impresión (troquel alto relieve), y su sistema de fijación (tornillos). Por lo que se determina FALSO.
CONCLUSIONES:
1.-Que el serial (VIN) se determina (sic) ... ... ... ... ... FALSO.-
2.-Que el Serial (BODY) se determina (sic) .... ... ... FALSO.-
3.-Que el Serial compacto se determina (sic) ... ... ..ORIGINAL.
4.-Que el vehículo se encuentra ... ... ... ... ... ... ... ..SOLICITADO.”

4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, (folio 45) de fecha 04-07-2003, practicada por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado automóvil, experticia que entre sus conclusiones arrojó lo siguiente:
"... El Serial de Carrocería impreso en la chapa del frontal signada con la cifra 2B4GH45R4RR609999 falsa en cuanto a dígitos material y sistema de fijación.- Motor 6 cilindros. Porta la chapa del serial de la carrocería ubicada en el tablero con la cifra 2B4GH45R4RR609999 falsa en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación e impresión.- Presenta el serial seguridad identificado con la cifra RR603958 en estado original.- Nota; al descartarlo e incluirlo al sistema de información Policial registra un vehículo con las misma características solicitado por expediente F-878955 de fecha 31-03-01 Hurto Maracaibo con el serial 2B4GH45R4RR603958.
CONCLUSIONES:
1.- Serial de carrocería en la chapa del tablero falsa.-
2.- La Chapa del frontal Falsa.
3.-Motor 6 cilindros.
4.- La cifra de seguridad RR603958 Original.
5.- Que se consulte luego del barrido y descarte e incluirlo al sistema registra un vehículo con el serial 2B4GH45R4RR603958 solicitado expediente F878955, Maracaibo.
6.- Se identifico”.

De actas se evidencia que el vehículo solicitado fue objeto de robo en fecha 21-03-01, siendo recuperado posteriormente en fecha 01-07-2003. En tal sentido, los resultados de las experticias de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, tanto el dictamen pericial del vehículo emitido por la división de investigaciones penales de la Guardia Nacional, de fecha 02-07-03, (folios 55 y 56) así como, la experticia de reconocimiento de Vehículo (folio 45) de fecha 04-07-2003, practicada por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan que los seriales del vehículo aparecen falsos. Ahora bien, dicho vehículo fue denunciado como robado a su antigua propietaria Sociedad Mercantil TELETROL C.A., quien en virtud de la indemnización recibida traspasó y subrogó sus derechos de propiedad a su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., mediante documento autenticado ante Notario Publico, aunado a una serie de documentos de propiedad revestidos de legalidad.

Igualmente, se evidencia del oficio No. 24-F-17-196-03 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que el referido vehículo “...no es imprescindible para la investigación” (f. 34 al 36).
Por otra parte, una vez establecido lo anterior, es oportuno para esta Sala señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, de la siguiente forma:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


Considera esta Sala que si bien es cierto el vehículo requerido por el solicitante presenta alteraciones y desincorporación de sus seriales de identificación, lo cual como se evidencia es producto del robo del cual fue objeto, no obstante, la identificación del mismo se pudo configurar en el sentido que gracias a la efectiva labor de los expertos de la Guardia Nacional se logró reactivar el serial de carrocería, obteniendo como resultado el serial original del vehículo, el cual es 2B46H45R4RR603958, concordando con los seriales del vehículo solicitado, descritos en el titulo de propiedad legítimo sobre el bien objeto del presente recurso, tal y como lo constituye el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, destacando además que el mismo es válido y legal, lo cual a criterio de este Tribunal Colegiado, es una prueba fehaciente y objetiva de la titularidad del derecho de propiedad ostentado por el representado de la accionante.
Igualmente, es oportuno señalar que la Carta Magna, señala expresamente en su artículo 115 el Derecho de Propiedad, dentro de cuyos atributos fundamentales está la posesión, uso y disfrute de los bienes respecto de los cuales se ejerce tal derecho, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas, y por cuanto además, el documento de propiedad del vehículo requerido, consignado y contenido en la presente causa es original, destacando en tal sentido, el hecho de que el solicitante fue objeto de un hecho punible, tal como lo fue el robo de su vehículo, siendo lo justo y lo lógico que si el mismo fue identificado y aclarado sus seriales originales y que las alteraciones que presentan son producto de dicho acto, debe ser acordada la entrega su legítimo propietario, el cual resultó ser el accionante en la presente causa, tal como lo considero la juez de control al ratificar la entrega material en calidad de deposito..
Por tanto, en virtud de que ciertamente existe una irregularidad no definida por el accionante, en relación los seriales de identificación del vehículo, lo cual debe ser corregido mediante el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente, es por lo que consideran los integrantes de esta Sala que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar Sin Lugar el presente recuso y por vía de consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2005, mediante la cual ratifico la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Marca: Dodge, Modelo: Caravan, Tipo: Sport-Wagon, Clase: camioneta (Mini-Van); Serial de Carrocería: 2B4GH45R4RR603958 (2BAGH45R4RR60999 actualmente falso) importada, Color: Verde, Serial del Motor: 6 cilindros, Año: 1994; Placa YEA-960, al ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS RONDÓN, obrando con el carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas Liberty Mutual C.A”; con prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin obligación de presentarlo ante este tribunal o al Ministerio Público, hasta tanto cumpla con el procedimiento antes referido, momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO BERRIOS RONDÖN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.863, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”, tal como se evidencia del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, autenticado bajo el No. 25, Tomo 39, de los libros llevados a tales efectos, cuya copia corre a los folios del 3 al 6 de la causa; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2005, mediante la cual ratifico la entrega material en calidad de deposito al accionante del vehículo Marca: Modelo: Caravan, Tipo: Sport-Wagon, Clase: camioneta; Serial de Carrocería: 2B4GH45R4RR609999, Color: Verde. TERCERO: INSTA al reclamante, realice todos los procedimiento administrativo previamente definido, momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo, entrega que deberá realizar el Juzgado de Primera Instancia accionado una vez que reciba las presentes actuaciones.
Regístrese esta decisión y publíquese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 361-05.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N° 3Aa-2931-05