REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 362-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MARQUINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46396, en su carácter de representante del imputado YONATHAN ENRIQUE BARBOZA DIAZ; en contra de la decisión realizada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a audiencia oral de prórroga.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 09 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
El recurrente, abogado ANDRES MARQUINA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Denuncia el accionante que su defendido en fecha 10-03-05 fue imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por la representación fiscal octava del Ministerio Público, demostrándose posteriormente que el mismo no tuvo ninguna participación en dicho hecho, ya que según las pruebas realizas de ADN, las cuales se efectuaron en la unidad de genética de la Universidad del Zulia, el imputado de actas “salio airoso”, y aunado a la retracción del testigo ciudadano Juan Carlos Villalobos, en presencia de la representante fiscal del Ministerio Publico, expresó que su declaración fue totalmente falsa debido a presiones efectuadas por la progenitora del hoy occiso, ciudadana María Quiroz, siendo esa la única prueba en contra de su defendido, denunciando el recurrente que se le han violado derechos constitucionales, además de haber sido su defendido expuesto al escarnio público y señalado como autor de dicho hecho por los directivos y profesores del instituto.
Continúa alegando el accionante que una vez llevado a cabo el acto conclusivo el día 11-10-2005, tenía la convicción que se le otorgaría la libertad plena a su defendido y así no tener que presentarse cada 15 días ante el tribunal competente, para evitar todos los problemas que esto le ocasiona y poder viajar y cumplir con sus compromisos con la selección de fútbol a la cual pertenece el mismo; así como poder salir del país. Por otra parte, arguye el apelante que la vindicta pública se ampara en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el apelante sostiene que este citado artículo no guarda ninguna relación con su defendido. De igual manera solicita que se sobresea la causa y se restituya todo el daño causado al imputado y superar el daño psicológico que se le ha causado con fundamentos inciertos.
PETITORIO: Solicita el apelante“... se otorgue el sobreseimiento de la causa a mi defendido Yonathan Barboza...”.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia oral, mediante la cual acordó conceder al Ministerio Público el lapso de noventa (90) días a los fines de que proceda a culminar con la investigación respectiva y a producir acto conclusivo en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Jonathan Rojas Ruíz.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a lo denunciado por el accionante, relacionado con la prórroga concedida por la Jueza a quo al Ministerio Público para la conclusión de la fase de investigación en la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que es criterio reiterado para esta Sala señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración para la conclusión de la fase preparatoria en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
En tal sentido la doctrina patria en relación a la referida disposición legal ha señalado:
“Esta posibilidad viene aportada para regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal y sólo como tal se debe utilizar, nunca como soporte para coartar el proceso penal asimilándose a una causa de extinción de la acción penal; comos e dijo, el sentido legislativo de esta norma es la regulación del tiempo debido del proceso penal en su fase de investigación”. (Balza, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 525).
De la norma y doctrina transcritas ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, conceda el término de duración para concluir la fase preparatoria una vez haya transcurrido el lapso de seis meses desde la individualización del imputado, el cual no puede ser menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para lo cual se deberá oír al Ministerio Público y al imputado, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso.
En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1) solicitud interpuesta por la defensa de actas en fecha 14-06-05 mediante la cual solicitan a la Jueza a quo, se dicte acto conclusivo en la presente causa, 2) acta de audiencia oral efectuada por ante el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 11 de octubre del 2005, inserta a los folios desde el treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la causa, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público señala que solicita conforme al último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda un lapso prudencial para culminar la investigación, por cuanto es necesario realizar diligencias relacionadas con la investigación; 3) en la referida audiencia oral durante su oportunidad la defensa de actas “...se termine con esta averiguación...”, 4) solicitud realizada por el referido defensor relativa al sobreseimiento de la causa a su defendido.
Advierte esta Sala de Alzada que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que al imputado de actas le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 10-03-05, posteriormente en fecha 22-04-05, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitando el Ministerio Público en el acta de audiencia oral de fecha 11 de octubre del 2005, plazo para la conclusión de la investigación; por lo que se evidencia que al día 11 de octubre del 2005, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia oral establecida en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, otorgada por el Juzgado a quo, no había transcurrido el lapso de ley para que operara la misma.
Como corolario de lo antes expuesto y recordando que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá tales como la recolección de los datos, hechos y circunstancias relativos al hecho investigado y que de algún modo vinculan al imputado y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que, la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad opera siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, así como el hecho de que la misma esté motivada y además establece que se oirá al imputado y a su defensa, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por los mismos. En el caso sub examine, se evidencia que la solicitud que realizara el fiscal del Ministerio Público de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo, fue debidamente razonada, ya que si bien es cierto no lo expresa textualmente, no es menos cierto que se entiende la necesidad que presenta la Vindicta Pública, como parte de buena fé en el proceso que son imprescindibles para la presentación del acto conclusivo; dicha solicitud se promovió en el lapso legal, siendo escuchado la defensa del imputado JONATHAN BARBOZA y la misma fue decidida conforme a derecho.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Andrés Marquina en su carácter de defensor del acusado Jonathan Barboza y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 11-10-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de noventa (90) días a la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se vencen el día 09-01-06, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ROJAS RUIZ. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Andrés Marquina, en su carácter de defensor del imputado Jonathan Barboza; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-10-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ROJAS RUIZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 362-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2914-05.