REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2005
195° y 146°


DECISION N° 356-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los imputados YANNIER RIERA QUIJADA y GUILLERMO DOMINGUEZ PRIMERA, en contra de la decisión N° 1566-05, dictada en fecha 20-10-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 08 de noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce el accionante, que la decisión impugnada no tiene fundamentos de hecho, ni de derecho, citando a los efectos el contenido del artículo 61 del Código Penal Venezolano, señalando además, que en nuestro sistema acusatorio se requiere que el sujeto haya cometido el hecho que se le atribuye, indicando que en el caso de marras existe ausencia del elemento doloso, tal y como lo señalaron sus defendidos en las declaraciones rendidas en actas, al manifestar que eran víctimas del delito que les atribuyó el Ministerio Público; así como en la declaración de la víctima y en las ruedas de reconocimientos de personas efectuada, por todo lo cual considera el apelante que no existen elementos de convicción para que a los imputados se les decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, así como no existen elementos que determinen el grado de participación de sus defendidos en los referidos hechos, denunciando en consecuencia que se vulneró el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; así como el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
- Copia certificada de la causa 2C-1287-05.
PETITORIO: El apelante solicita se revoque la decisión impugnada; así como “se Anule” (sic) conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1566-05, dictada en fecha 20-10-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YANNIER RIERA QUIJADA y GUILLERMO DOMINGUEZ PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano KENNY ROMERO VILLAREAL, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguye el recurrente que a sus defendidos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que de las actas se determinara la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos sean autores del hecho que le atribuye la Vindicta Pública.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende que el Tribunal a quo, dejó suficiente constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos YANNIER RIERA QUIJADA y GUILLERMO DOMINGUEZ PRIMERA, es por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el de Robo Agravado previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano KENNY ROMERO VILLAREAL, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuestas a la Jueza de Control durante el acto de presentación de imputado, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se les imputan, y tales elementos surgen de: 1) acta policial de fecha 19-10-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficiales Jairo Rivero y Joan Bracho (folio 2 y su vuelto); 2) acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano Kenys Pelvis Romero en fecha 19-10-05, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (folio 05 y su vuelto), donde relata como sucedieron los hechos señalando asimismo la víctima en dicha denuncia lo siguiente:
“...el día de hoy 19 de Octubre del año 2005, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba llegando a mi casa en la dirección antes mencionada, en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Gris, Placas VAC-13A, Año 1995, en donde observo parado en la calle un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Azul, VBL-09A, el cual era conducido por un sujeto de tez blanca, contextura gruesa, de unos 35 años de edad, vistiendo una franela de color gris, y a su lado y en la parte trasera dos sujetos mas (sic) a los cuales en el momento no logre (sic) verlos bien, por lo que me bajo del vehículo para abrir el portón de la casa, es cuando del vehículo Corsa antes mencionado de su parte trasera se baja un sujeto de tez blanca, de contextura delgada de unos 30 años de edad, de unos 1,70 de estatura, vistiendo un suéter celeste, quien portando un arma de fuego tipo Pistola de color Plata, bajo amenaza de muerte me despojaron de un teléfono celular marca Motorota, modelo T720, N° 0414-6607506, un reloj marca Mitchelle (sic), un radio transmisor marca Motorota, para luego salir huyendo en mi vehículo y más atrás de este el corsa, por lo que inmediatamente le activo el dispositivo de la alarma corta corriente, e inmediatamente junto con mi padre de nombre Deinio Romero, salimos en el vehículo de el (sic) marca Buick, modelo Century , Blanco, atrás de mi vehículo, pudiendo observar que este (sic) se apagaba a dos cuadras de mi casa, por lo que el sujeto que me robo (sic) se baja de este (sic), sale corriendo y se monta en el Corsa antes mencionado, es cuando decidimos seguir al Corsa, quien toma la Circunvalación N° 1 en sentido Sur- Norte, mas (sic) adelante pasando el Distribuidor de Pomona, se encontraba una unidad de POLIMARACAIBO, informándole de lo ocurrido y que en el Corsa antes mencionado se encontraban los responsables, es cuando el oficial se dispuso a seguir a estos sujetos y nosotros mas atrás de este, posteriormente el Corsa realiza una parada que es donde se baja rápidamente el sujeto que me había robado y sale corriendo y los del Corsa siguen huyendo, por lo que el oficial continua (sic) siguiendo a los del vehículo, a quienes logran detener a la altura del elevado de Delicias, y en cuyo vehículo se encontraban el conductor antes descrito y otro sujeto de copiloto quien es de tez morena clara, de contextura media, de unos 26 años de edad, de unos 1,75 de estatura, vistiendo un suéter de color rojo y jeans negro, también dentro del Corsa, se pudo encontrar el radio reproductor de mi vehículo (sic) marca Pioneer de Cd, modelo P4150, por lo que me traslado hasta la sede de su comando a formular la denuncia respectiva...”.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados Yannier Riera Quijada y Guillermo Domínguez Primera se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en la Jueza de Control, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, relativos a la presunción del peligro de fuga; así como de obstaculización en la investigación, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, no sólo es preciso que el imputado de actas aporte sus datos personales y dirección exacta de residencia, sino que también ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse que, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control estableció:
“...Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, esto es el ordinal 3° del articulo (sic) 250 Ejusdem en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, por lo que a los fines del aseguramiento de los imputados y no haya posibilidad de entorpecer la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena a aplicar que su limite (sic) máximo excede de diez (10) años, excluyéndose así mismo, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 252 Ejusdem...” (folio 17).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no existe violación del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; así como el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, que fueron denunciados por el accionante en el presente medio de impugnación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor de los imputados YANNIER RIERA QUIJADA y GUILLERMO DOMINGUEZ PRIMERA, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 1566-05, dictada en fecha 20-10-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los imputados YANNIER RIERA QUIJADA y GUILLERMO DOMINGUEZ PRIMERA; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1566-05, dictada en fecha 20-10-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 356-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2925-05
DCL/lpg.-