REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 350-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, en contra del ciudadano abogado NELVY PARRA VASQUEZ, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el número 6C-3681-04, seguida en su contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de los niños (hoy occisos) FRANCIA GONZALEZ Y FEDERICO GONZALEZ, la cual fundamenta en el numeral 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03 de Noviembre del 2004, se ADMITIÓ la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La referida recusación es interpuesta en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiesta el recusante que en fecha 17 de Enero de 2005, el Juez Sexto de Control NELVY PARRA VASQUEZ, en decisión número 0053-05 de la causa 6C-3681-05 en el folio setenta y tres (73) de la causa, se refirió a su defendido LUIS GIL, como un imputado involucrado en un delito contra las personas, obviando claramente su deber constitucional de referirse como presunto imputado, violando claramente el derecho constitucional de presunción de inocencia establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pone en evidencia que dicho Juez de Control se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 86 por tratar a su defendido como imputado involucrado en un delito, obviando su deber constitucional de tratar al mismo en todo momento como un presunto lo que demuestra su imparcialidad en el presente caso.
En torno a ello cita jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-01 sentencia número 1397, expediente 00-682 para sustentar sus alegatos.
SEGUNDO: Asimismo, el recurrente manifesta que en fecha 11-01-05 y 17-05-05 se le solicitó nulidad absoluta de varios actos procesales, y el Tribunal Sexto de Control a cargo del Juez Nelvy Parra Vasquez, violó el derecho Constitucional de su defendido, como lo es el establecido en el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener una oportuna y adecuada respuesta y de tener una justicia sin dilaciones indebidas por la falta de pronunciamiento y aplicación errónea de la norma por parte del Tribunal Sexto de Control, tal como quedó demostrado en sentencia definitivamente firme de Amparo Constitucional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 08-09-05 en sentencia número 237-05, en la cual se le ordenó al Juez Sexto de Control que se pronunciara sobre las nulidades absolutas antes de la Audiencia Preliminar.
Sigue alegando que es el caso, que el Juez Sexto de Control se pronunció sobre el mandamiento de Amparo Constitucional el día 13-09-05 en decisión número 1414-05, desacatando la orden de Amparo Constitucional ya que el Tribunal de manera errónea y contumaz establece que no tiene materia sobre la cual decidir y declara inadmisible la solicitud de nulidad absoluta, cuando por mandato constitucional debió pronunciarse sobre las nulidades absolutas, declarándolas con o sin lugar.
Asimismo, manifiesta que cuando según la doctrina y la jurisprudencia un recurso o solicitud es declarado inadmisible, esa declaratoria se realiza porque no reúne los requisitos que establece la ley, no pudiendo pronunciarse sobre el fondo, por lo cual quedó evidenciado en la decisión antes mencionada que el Juez Sexto de Control, está incurso en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, que le ordenaba pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de Nulidad Absoluta, ya que desacata la orden de dichos actos procesales y adelantó pronunciamiento en relación a la admisión de la acusación presentada en contra de su defendido, por cuanto el Juez recusado establece que la oportunidad procesal que tendrá la defensa para obtener pronunciamiento sobre la validez o no de dicho acto procesal es por un recurso por ante la Corte de Apelaciones que se podrá interponer en contra del auto de la audiencia preliminar, lo que evidencia que el juez va a admitir la acusación, por lo cual está incurso en la causal de recusación establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: el recursante promueve como pruebas que evidencias sus denuncias: copia simple de la decisión número 0053-05 de fecha 17-01-05 del Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, copia simple de Sentencia de Amparo número 237-05 emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en donde se le ordena al Juez Sexto de Control se pronuncie sobre las nulidades absolutas, copia simple de la decisión número 1414-05 del Tribunal Sexto de Control de fecha 13-09-05.


II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado presentó su informe, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
“…Consta en actas que el actor interpuso formal recusación en mi contra en base a la causal de recusación establecida en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:...(Omissis) En tal sentido, es oportuno indicar, que la causal de recusación alegada por la defensa de autos, ataca la imparcialidad de este juzgador, imparcialidad que como derecho constitucional plasmado en la garantía de tutela judicial efectiva, debe ser el norte que oriente a todos los jueces de la República para dirimir las controversias que ante ellos se planteen de una forma acertada y ajustada a derecho. En el caso sub iudice, a crioterio del recusante, tal garantía se vio vulnerada por la decisión No. 1414-05 de fecha 13-09-05, dictada por este Tribunal con ocasión a un conjunto de solicitudes de nulidad, incoadas por el recusante en diversas fechas y con ocasón al mandato constitucional emitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-08-2005, en la cual se ordenó a este Tribunal pronunciarse con respecto a la procedencia o no de las nulidades absolutas requeridas por la defensa del imputado LUIS ALBERTO GIL. En tal sentido, considera este Juzgador que su decisión estuvo todo momento apegada a derecho, no infringiendo esta de alguna manera la imparcialidad que debe privar durante el desarrollo intelectivo de su escrito de recusación se orientó a todo evento a denunciar y a producir pruebas que atacan la presunta ilegalidad del fallo sobre el cual se planea establecer que este Juzgador se encuentra parcializado hacia alguna de las partes. En virtud de las consideraciones antes mencionadas, considera este Juzgador que su actividad ha sido siempre desplegada en estricto apego a las garant´pias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes de la República, no teniendo ningún interés privado este juzgador en las resultas del presente proceso, siendo por el contrario el único interés de éste órgano subjetivo el de impartir justicia apegado a los principios de legalidad y de Estado Social de Derecho y de Justicia propugnados por nuestra Norma Política Fundamental. Por las razones antes expuestas, es por lo que considero que la recusación interpuesta por el Abogado actuantes (sic) se encuentra fuera de toda proporción lógica, siendo lo procedente su declaratoria sin lugar...”


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la incidencia planteada, esta Sala observa:
PRIMERO: El motivo de la Recusación incoada por el abogado en ejercicio RICHARD PAUL LINARES, en contra del ciudadano, abogado NELVY PARRA VASQUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “… 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Entre los hechos invocados por el recusante se encuentran los siguientes:
1) Que el juez recusado se refiere a su defendido como imputado involucrado en un delito contra las personas, violando el derecho constitucional de presunción de inocencia establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que el juez violó el Derecho Constitucional de su defendido establecido en el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desacato la orden emanada de la Sala 2 de éste Corte de Apelaciones Penal en la cual mediante sentencia definitivamente firme de amparo constitucional se ordenó al Juez recusado pronunciarse sobre la solicitud de nulidades absolutas antes de la audiencia preliminar ; y
3) Que el juez recusado de manera errónea establece en decisión número 1414.-05, desacatando la orden de Amparo Constitucional antes referida, que no tiene materia sobre la cual decidir, declarando inadmisible la solicitud de nulidad absoluta, y adelantando opinión por cuanto establece que la oportunidad que tendrá la defensa para poder obtener pronunciamiento oportuno es mediante un recurso por ante la Corte de Apelaciones que se podrá interponer en contra del auto de Audiencia Preliminar, lo que evidencia que el Juez Sexto de Control va a admitir la acusación.

SEGUNDO: Según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso en general incluyendo el proceso penal- constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la actuación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, en lo que se conoce como el principio de necesidad de la prueba. El Dr. Isaías Rodríguez Díaz explica este principio de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203)

Por esta razón, el Código Orgánico Procesal Penal dentro del procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el procesodispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

SEGUNDO: El motivo de la Recusación incoada por el abogado en ejercicio RICHARD PAUL LINARES, en contra del ciudadano, abogado NELVY PARRA VASQUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “… 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Entre los hechos invocados por el recusante se encuentran los siguientes:
4) Que el juez recusado se refiere a su defendido como imputado involucrado en un delito contra las personas, violando el derecho constitucional de presunción de inocencia establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Que el juez violó el Derecho Constitucional de su defendido establecido en el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desacato la orden emanada de la Sala 2 de éste Corte de Apelaciones Penal en la cual mediante sentencia definitivamente firme de amparo constitucional se ordenó al Juez recusado pronunciarse sobre la solicitud de nulidades absolutas antes de la audiencia preliminar ; y
6) Que el juez recusado de manera errónea establece en decisión número 1414.-05, desacatando la orden de Amparo Constitucional antes referida, que no tiene materia sobre la cual decidir, declarando inadmisible la solicitud de nulidad absoluta, y adelantando opinión por cuanto establece que la oportunidad que tendrá la defensa para poder obtener pronunciamiento oportuno es mediante un recurso por ante la Corte de Apelaciones que se podrá interponer en contra del auto de Audiencia Preliminar, lo que evidencia que el Juez Sexto de Control va a admitir la acusación.

TERCERO: En el caso de marras, se observa que el accionante abogado RICHARD PAUL LINARES, obvió que la Recusación es de aquellos recursos en los cuales deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado; de otro modo, este recurso podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo. Observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos para probar la supuesta “parcialidad” y “arbitrariedad” en la que presuntamente incurrió el juez recusado, dejando a quienes deciden, la labor de sacar de las actas elementos de convicción sobre lo que no ha sido probado, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp. 219 y 220).
Considera esta Sala, que la prueba que invoca el accionante como en refuerzo de su pretensión, no es demostrativa de acciones que comprometan la imparcialidad y la probidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez a quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados corresponden con decisiones apegadas a un criterio jurídico en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal).
Además observa este Tribunal de Alzada, que los alegatos formulados por el accionante, más que atacar la imparcialidad del Juzgador recusado, corresponden a argumentos tendentes a impugnar los actos jurisdiccionales descritos en el escrito de recusación; y en vista de ello esta Sala, recuerda al recusante que dispone de los medios de impugnación otorgados por la legislación procesal penal ordinaria, como una vía idónea para tales fines. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por el Abogado RICHARD PÁUL LINARES, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, en contra del ciudadano, abogado NELVY PARRA VASQUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, conforme lo ordena el artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación incoada por el abogado RICHARD PAUL LINARES, quien actúa como defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, en contra del ciudadano abogado NELVY PARRA VASQUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa al ciudadano Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ



LOS JUECES PROFESIONALES


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVA CARROZ DE PULGAR
Ponente



LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS



En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 350-05.-


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa-2911-05.
RCO/mcg*