REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de noviembre de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 323-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se inhibe de conocer las causas signadas bajo los N° 12C-3684-05 y 12C-3979-05, seguida en contra de los imputados JOHN HENRY TORRES y JOHN JAIME VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA y ZULEIMY PORTILLO, y en contra de FREDDY DAVID GONZÁLEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de MAIKEL GONZÁLEZ MAURE, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana abogada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana abogada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Cursan por ante este Despacho causas signadas bajo los N° 12C-3684-05 y 12C-3979-05, seguida en contra de los imputados JOHN HENRY TORRES y JOHN JAIME VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA, ZULEIMY PORTILLO, y en contra del ciudadano FREDDY DAVID GONZÁLEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano MAIKEL GONZÁLEZ MAURE; respectivamente, en las cuales, el Tribunal, a cargo de la abogada MAURELYS VILCHEZ, en su carácter de Juez Suplente, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los primeros nombrados y el Juez Suplente, abogado LUIS ROBLES, decretó igualmente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del último de los nombrados. Ahora bien, siendo que en esta misma fecha 27.10.2005, la suscrita tomó posesión del cargo como Juez Provisoria de este Despacho, luego de disfrutar del período vacacional correspondiente y luego de precluido el tiempo de suspensión por orden médica; estando en conocimiento en esta misma fecha 27.10.2205 que el abogado en ejercicio JHONNY GALUE, en su carácter de defensor de los imputados JOHN HENRY TORRES y JOHN JAIME VELASQUEZ, presentó en fecha 05.09.2005 denuncia formal y de contenido irrespetuoso en mi contra por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue debidamente tramitada en fecha 08.09.2005 hacia la Inspectoría de Tribunales mediante oficio N° 2843-2005; aunado a las constantes expresiones insolentes e irrespetuosas con las que dicho profesional del derecho se ha dirigido tanto a quien suscribe como al personal que labora en el tribunal en presencia del público que asiste a la sede del Despacho, y visto que actualmente cursa en la referida causa recurso de Amparo Constitucional cuya tramitación fue iniciada por el Juez Suplente, abogado LUIS ROBLES PAEZ; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ME INHIBO de conocer las causas signadas bajo los números 12C-3684 y 12C-3979-05, que cursan por ante este Tribunal, en las que el mencionado abogado funge como defensor, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia. En el sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, ha manifestado lo siguiente: "Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…", en razón de lo cual, vista la anterior inhibición, solicito la misma sea declarada CON LUGAR por este digno Cuerpo Colegiado…"

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la abogada NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, como lo son copia certificada de la denuncia presentada por el abogado Jhonny Galue, contra su persona, copia certificada del oficio N° 2843-05 de fecha 08-09-05, mediante el cual se ordena la tramitación de dicha denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, copia certificada de escrito de acusación relacionada con la causa 12C-3684-05, presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público y copia certificada del escrito de amparo constitucional recibido por dicho Tribunal en fecha 17-10-05, y por último la copia certificada de la causa signada bajo el N° 12C-3979, contentiva del acta de presentación de imputados, en la cual aparece como defensor el referido abogado. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que ante la denuncia realizada por el abogado Jhonny Galue, considera necesaria su inhibición “a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia”, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 323-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2899-05
DCL/lpg*.-