REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2005
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2836-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Querellado: FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.946.399, domiciliada en las Residencias Villa Rita, Sector Barrancas, calle Zulia, casa N° 168, Diagonal a la Unidad Infantil Bolivariana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Querellante: KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA.

Defensa: Abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, con domicilio procesal en el Centro Comercial Palaima, primer piso, oficina 1-5, Maracaibo, estado Zulia.

Delitos: Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 466 y 473 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 04 de Noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor de la querellada FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, le fue acordada a la mencionada querellada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas por la parte querellante y en virtud de que no hubo conciliación entre las partes, ordena fijar el juicio oral y público en contra de la prenombrada querellada.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 11 de Noviembre de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor antes identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que la recurrida señala luego de concluida la intervención de las partes, que se había producido en la audiencia de conciliación una subsanación de la querella, sin que esa defensa hubiera podido ejercer los planteamientos de descargos contra la mencionada subsanación que era desconocida por esa representación.

Continúa señalando que, cuando esa defensa hace la observación de que los artículos del Código Penal vigente se presumen que son los señalados en el escrito acusatorio, es porque la querella carece del indicativo del precepto legal vigente para el momento de los hechos, y mal podría hacer esa representación la corrección o hacer presunciones, por cuanto no le era dable asumir tal condición siendo el defensor de la querellada.

Así mismo establece, que la parte querellante alegó que el defensor de la querellada debió hacer uso de lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear las excepciones que se hubiesen considerado, lo que para la defensa no resultaba prudente en razón de “que ninguno de los planteamientos que debían ser considerados y ser sujetos de excepción se encontraban previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en sus diferentes consideraciones y muy concretamente la referente al numeral 4 literal i que plantea que se puede excepcionar siempre y cuando éstas no puedan ser corregido (sic) o no hayan sido corregido, por lo que mal pudiera la defensa oponer excepciones donde no existía argumento alguno a ser considerado para excepcionar.”

Igualmente refiere que es a partir de la subsanación en la audiencia conciliatoria cuando la defensa adquiere el conocimiento jurídico de cuáles son las normas jurídicamente invocadas por la parte querellante, ya que si se analiza la querella, desde el principio no se señalan fechas en específico y es solamente en la parte final, en la que se presume que la parte querellante considera algunas fechas ciertas, cuando señala el año 2001, por lo que a criterio del recurrente, al admitir la A quo la querella acusatoria, sin permitir a esa defensa alegar las excepciones que resultaban procedente luego de la subsanación, violenta el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a la defensa.

Por otro lado, establece que la recurrida admite las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin haber constatado mediante la revisión a la que también tiene derecho la defensa si eran útiles y pertinentes, y por cuanto se observa que entre los medios probatorios se ofrecieron actas de entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, por lo que no tienen valor probatorio alguno en la fase de juicio, por no haber sido sometidas al contradictorio.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.





DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la querellante KARELIS LEÓN BALANTA, procede a dar contestación al recurso interpuesto alegando que lo acontecido en la audiencia no fue más que una aclaratoria realizada por el Tribunal A quo, para la defensa que desconocía cuál era la ley más favorable aplicable para la querellada, en virtud de haber entrado en vigencia la reforma del Código Penal venezolano, ya que el Tribunal de Juicio había admitido la querella por los hechos que fueron encuadrados como una Apropiación Indebida y Daños a la Propiedad Privada cometidos presuntamente por la ciudadana FENICIA PEREIRA QUINTANA, en perjuicio de su representada.

Señala, que la defensa de la querellada lo que quiere es retrotraer el proceso, para realizar actos que en su oportunidad no realizó y que perfectamente pudieron ser expuestos como excepciones en la causa, y el recurrente sólo se limitó en la audiencia a solicitar que se fijara nueva fecha para poder ejercer sus facultades y cargas como parte del proceso de conformidad con lo previsto con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo por completo que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por las partes.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los de la contestación del recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado de la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, interpone el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2005, mediante la cual le fue acordada a la mencionada querellada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas por la parte querellante y en virtud de que no hubo conciliación entre las partes, ordena fijar el juicio oral y público en la presente causa.

Evidencia esta Alzada, que a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) de la presente causa, corre inserta acta de audiencia de conciliación de fecha 14 de Octubre de 2005, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Décima de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece:

“PRIMERO: De la revisión y análisis efectuado al escrito de acusación privada presentada por la ciudadana querellante, esta Juzgadora observa que las disposiciones normativas que constituyen la calificación jurídica aportadas a los hechos que dan lugar a la presente acusación privada, que refiere la ciudadana querellante en su escrito, son las apropiadas conforme al Código Penal vigente a la fecha de los hechos…aún cuando se evidencia que si bien es cierto la querellante y su apoderada no expresan el Código penal (sic) aplicable, no es menos cierto que esta circunstancia no puede dar lugar a una subsanación conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si puede dar lugar a que en esta misma audiencia sea subsanado dicho defecto de forma, quien podrá subsanarlo de inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando convalidado dicho defecto en esta audiencia cuando la ciudadana apoderada de la parte querellante manifestó oralmente en presencia de las partes, de lo cual se dejó constancia en este acto…por lo que encontrándose subsanado dicho defecto de forma, encontrándose en conocimiento la parte querellada y su defensa de las disposiciones normativas sustantivas aplicables a los hechos objeto del presente proceso y siendo que la parte querellada tuvo oportunidad de oponer excepciones en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal se considera por tales motivos improcedente aplicar el artículo 407 Ejusdem y fijar una nueva audiencia conciliatoria. SEGUNDO: En relación a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana querellada identificada en autos, este Tribunal la declara con lugar e impone la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…Tercero: Se admiten las pruebas presentadas por la parte querellante en tiempo oportuno conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del referido Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto se observa que no hubo conciliación alguna entre las partes, es lo que ordena fijar (sic) Juicio Oral y Pública (sic)… ”

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que no se le brindó la oportunidad de ejercer los planteamientos de descargo contra la subsanación de la acusación privada realizada por la querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de la conciliación, esta Sala observa que la Juzgadora A quo señaló en la recurrida, que si bien en la querella acusatoria no se había establecido si las normas aplicables al caso pertenecían al Código Penal vigente para el momento de los hechos, o vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia, no era menos cierto que ello constituía un defecto de forma que podía ser subsanado en ese momento, tal y como sucedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 412.- Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…”

De acuerdo a la norma ut supra citada, el legislador le otorga la facultad al Juez para que, en aquellos casos en los que exista algún defecto de forma, pueda ordenar subsanarlo de manera inmediata durante la audiencia, como en el caso de marras, donde resultaba evidente la calificación jurídica otorgada por la querellante a los supuestos ilícitos cometidos por la ciudadana FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, así como los preceptos legales aplicables a los mismos, cuyo error material consistió únicamente, en no haber señalado a qué Código Penal pertenecían los preceptos legales citados, en virtud de haberse reformado el Código Penal Vigente para los hechos imputados, considerando quienes aquí deciden que al subsanarse el defecto de forma aquí señalado, no se hacía necesario otorgarle a la parte querellada algún lapso para interponer sus planteamientos de descargo, por cuanto dicha subsanación no cambiaba, ni alteraba alguna situación de fondo que así lo ameritara, y que incidiera de tal manera en los hechos que pudiera haber causado la violación del derecho a la defensa, y en todo caso, de haber considerado la parte querellante que el escrito de acusación privada adolecía de vicios que no podían ser subsanados en la audiencia conciliatoria, hubiese podido oponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como de manera acertada lo señala la A quo, pues era ese el momento legal pertinente para alegar dicha circunstancia y no en la audiencia conciliatoria como lo hizo el recurrente, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto a este fundamento.

En cuanto a lo expuesto por el Abogado JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en relación a que no consideró prudente hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio ninguno de los planteamientos señalados por esa defensa se encontraban previstos en el artículo ut supra citado, esta Sala observa que la defensa de la querellada señala en su escrito de apelación que la acusación privada interpuesta en contra de su representada, carecía del indicativo del precepto legal aplicable, y en tal sentido el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 28.- Excepciones, Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:…

4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por la siguiente cusa:

i.- Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos…”

y no pretender que se le conceda a la querellante una prórroga para subsanar el defecto de forma señalado, en aplicación del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal,…” negrillas de la Sala)

Entonces, si a criterio del recurrente, el escrito acusatorio adolecía de falta de requisitos formales, podía perfectamente interponer dentro del lapso legal pertinente, es decir, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, tal y como lo hizo el recurrente de autos, cuando alegó dicha excepción de manera extemporánea y disimulada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este alegato.

Así mismo, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, esta Sala observa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) de la causa, que la profesional del Derecho en ejercicio, MIRLEN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, señala la necesidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas promovidas para el debate oral y público, razón por la cual la A quo luego de analizar el escrito de acusación privada procedió a declarar admisibles las mismas, y si alguna de esas pruebas no puede ser valorada en el debate oral y público a celebrase en la presente causa, eso deberá ser determinado en la oportunidad respectiva.

Respecto al alegato de que la defensa de la querellada tenía derecho a la revisión de las pruebas promovidas, ciertamente el legislador permite a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, que las partes tengan acceso a las actas, al igual que prevé lapsos para la interposición de los mismos tal y como se desprende del citado artículo 411 del Código Penal Adjetivo, a los fines de que las partes en el proceso tengan la oportunidad de oponer los alegatos que consideren pertinentes. En el caso de marras, la defensa tuvo la oportunidad de revisar y de oponerse a las pruebas promovidas por la querellante desde el momento en el cual fue interpuesto el escrito en el que ofertaban dichas pruebas, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación celebrada, por lo que el recurrente si tuvo la oportunidad de acceder y de oponerse al acervo probatorio promovido, razón por la cual consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que la razón no le asiste al recurrente, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor de la querellada FENICIA DEL CARMEN PEREIRA QUINTANA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 364-05, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario