REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 346-05 CAUSA N° 2Aa.2820-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BLAS SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, colombiano, natural de San Pedro Bolívar, de la República de Colombia, de 64 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda La Fundación, ubicada en el sector El Castillo, frente al Cementerio, calle principal, casa s/n, del Municipio Colón, del Estado Zulia, actualmente recluido en el Retén Policial San Carlos del Zulia.

DEFENSA: Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018.

VICTIMA: CASIANO JOSÉ NORIEGA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Octubre del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado BLAS SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual otorgó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al prenombrado acusado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 04 de Noviembre de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Señala que su defendido se encuentra detenido en el retén Policial de la Población de San Carlos del Zulia, desde el día 12 de Agosto de 2003, y para la fecha han transcurrido dos años y no se ha realizado el juicio oral y público.

Continúa alegando que, el día 12 de Agosto de 2005, el juzgado A quo, previa solicitud realizada por la representación Fiscal, niega la libertad inmediata de su defendido, no obstante haberse cumplido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que cuando el imputado haya estado restringido de su libertad por un período de dos (02) años, sin habérsele hecho juicio, debe otorgársele la libertad inmediata, a menos que la Fiscalía de manera razonada, argumente ante el Juzgado la solicitud de prórroga.

Refiere que, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no está basada en argumentos legales, por lo que no llena los requisitos contemplados en el aparte tercero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma manifiesta, que de acuerdo a una decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, si el juicio oral y público no se ha realizado por culpa del acusado o por su defensa, no procederá la libertad establecida en la norma adjetiva, y en caso de no demostrarse la culpabilidad del acusado en el retraso del juicio, se deberá decretar la libertad inmediata, no pudiendo tomarse en cuenta, a criterio del apelante, la nacionalidad del acusado, por cuanto su defendido tiene más de veinte años en el país, labora en fincas de la zona y su familia se encuentra residenciada en el Municipio Colón del Estado Zulia, por lo cual, si es o no venezolano o colombiano, tiene los mismos derechos de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Declaración Americana de los Derechos Humanos.

Por lo que en virtud de que se cumple con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el lapso de dos años sin ir a juicio, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no argumentó su solicitud, es por lo que impugna el fallo dictado por el prenombrado Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto otorgándosele la libertad a su representado, o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Fiscal YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Refiere que a su criterio, no le asiste la razón a la defensa, por que esa representación Fiscal sí fundamentó en su solicitud de prórroga, las razones por las cuales consideró que debía extenderse el lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, por cuanto el retraso del juicio no ha sido imputable al Ministerio Público, ni al Tribunal, siendo el caso que antes de cumplirse los dos años de haberse decretado la medida privativa de libertad no pudo llevarse a efecto el juicio por causa imputable a la defensa del acusado, por lo que se solicitó la prórroga, fundamentándose en la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que pudiera llegarse a imponer y la nacionalidad colombiana del acusado, aunado al hecho de que la fecha de realización del juicio está pautada para el día 25 de Noviembre del presente año, constituyéndose en un tiempo suficiente para poder evadir la justicia, por parte del acusado de autos, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la que declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, y acordó un plazo de seis meses de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano BLAS SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, considerando el apelante que la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público no cumple con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar basada en argumentos legales algunos.

Este Cuerpo Colegiado considera procedente traer a colación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (negrillas de la Sala)

Al analizar la norma antes citada, se observa que la misma establece en el primer y segundo aparte, que debe existir proporción entre la gravedad del delito cometido, la pena que pueda ser impuesta y la medida de coerción personal aplicada, la cual no podrá durar más de dos años, ni exceder de la pena mínima correspondiente al hecho punible cometido.

Respecto al principio de proporcionalidad de la pena el autor SAMER RICHANI SELMAN, en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano. (Medidas Asegurativas Provisionales y Sujetos Procesales)”, Segundo Tomo, Pág. 40, establece:

“La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social y no sea una simple falta o delito de menos cuantía”.

Es decir, que el principio de proporcionalidad busca precisamente que exista un equilibrio entre el delito cometido, y la medida de coerción impuesta, la cual dependerá básicamente de la pena aplicable a la conducta delictiva cometida y al daño social que esta cause.

Así mismo, se observa que la norma ut supra señalada establece una excepción respecto al lapso de duración de las medidas de coerción personal, establecido en su segundo aparte, cuando indica que el Ministerio Público o el querellante podrán, excepcionalmente, solicitar al Juez una prórroga para el mantenimiento de las medidas impuestas, siempre y cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de las mismas, y en este caso, el Juez deberá, convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, respecto al tiempo de duración de la prórroga a otorgar, para lo que se tomará en cuenta el principio de proporcionalidad antes mencionado.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión santa Bárbara del Zulia, al ciudadano BLAS SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, en fecha 12 de Agosto de 2003, verificando esta Sala que la mencionada solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de cumplirse los dos años de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se interpuso el día 08 de Agosto de 2005, observándose igualmente que la misma se encuentra ampliamente motivada, toda vez que expresa textualmente lo siguiente:

“…Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, una prórroga para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de BLAS SEGUNDO PÉREZ, la cual está próxima a su vencimiento, por cuanto estamos en presencia de un delito de Homicidio, y por la pena que puede llegar a imponerse al acusado si se declara en juicio sentencia condenatoria, podría originarse un peligro de fuga, aunado a que el ciudadano BLAS SEGUNDO PÉREZ, es de nacionalidad colombiana, considerando que no han variado las condiciones en las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado y que el retraso del juicio ha sido hasta los momentos por la defensa, aunado a poder garantizar la celebración del juicio…”

Ahora bien, estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existen suficientes circunstancias graves que hacen procedente la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, ya que el ilícito imputado en la presente causa, es el delito Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el Código Penal establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, por lo que en virtud de la magnitud del daño causado, por tratarse de la muerte de una persona, es decir, que se violó un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho a la vida, siendo éste el bien jurídico tutelado por excelencia, y por la pena que podría llegar a imponerse, hacen presumir la existencia del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrillas de la Sala)

Razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del peligro de fuga, y existe proporción entre el delito imputado y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, la cual fue prorrogada por el Juzgado A quo, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado BLAS SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual otorgó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al prenombrado acusado y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 346-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario