Causa N° 1Aa.2668-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de noviembre de 2.005, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 1U-110-05, seguida en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS MARTÍNEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.005, designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, se inhibió de conocer en la causa signada con el Nro. 1U-110-05, aduciendo lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer de la presente causa…signada con el No. 1U-110-05, seguida en contra del imputado RAFAEL JESÚS MARTÍNEZ…. En virtud que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), decreté mediante decisión No. 1395-05, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 256 Ordinales (sic) 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal… actuando en esa oportunidad como Juez Décimo Tercero (13º) de Control del Circuito Judicial Penal; considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición y recusación, previsto en el Artículo (sic) 86 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que afectaría mi imparcialidad al momento de la realización del juicio oral y público…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en oportunidad anterior conoció y emitió opinión en la causa seguida al imputado RAFAEL JESÚS MARTÍNEZ, cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo que en fecha cinco (05) de octubre de 2005, emitió opinión cuando actuó como Juez de Control, tal como se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputados, que riela a los folios 02 al 06 de la presente incidencia, en donde se resolvió Decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas copias certificadas acompaña la presente incidencia de inhibición, circunstancias éstas que a su juicio guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamada a conocer.

Al respecto, luego de analizadas las actuaciones subidas en la presente incidencia, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que tales pronunciamientos además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra , se señalara existió un pronunciamiento de parte de la juez inhibida cuando hace un tiempo atrás decidió con ocasión a una solicitud de Medida de Coerción Personal y la aplicación de un procedimiento solicitado por la representación del Ministerio Público;, no obstante estos juzgadores estiman que la decisión dictada por la inhibida durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, por tener un fin meramente precautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso; en modo alguno puede afectar la imparcialidad que debe tener la inhibida como Juez en Funciones de Juicio, pues en este último caso su labor va estrictamente dirigida a establecer con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor a examinar totalmente distinta de la realizada por el Juzgador al momento de decretar una Medidas de Coerción Personal.

En este sentido, estiman estos juzgadores que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas al acusado de autos y la aplicación del procedimiento abreviado, no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como juez de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, pues como Jueza de Control en la audiencia de preliminar, su actuación se concretó a verificar el cumplimiento de los supuestos que la ley procesal penal exige para el decreto de una Medidas de Coerción Personal, lo cual como ya se refirió no comporta pronunciamiento de opinión sobre el fondo del asunto.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2004 señaló lo siguiente:

“…Estimó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones… ´lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia´.
En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”.

Aunado a lo anterior oportuno resulta oportuna señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Omissis…

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la juez inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos y fines de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido querido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUIENTERO, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUIENTERO, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de noviembre de 2004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 313-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2668-05
CCPA/eomc