Causa N° 1Aa.2561-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA


En fecha 04 de noviembre de 2005, la profesional del derecho Abog. EDITH BERRIOS DE DELMORAL, quien obra en la presente causa con el carácter de defensora de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, plenamente identificada en autos, solicitó con fundamento en el segundo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 04 noviembre del año 2005, señalando que “... como puedo interpretar y es el objeto de esta solicitud de aclaratoria el hecho contradictorio del intento de imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a la condición de evadida del proceso penal cuando la misma no estando imputada se le pretende catalogar de evadida de la justicia… mi defendida ya para la fecha de la denuncia… había partido hacia los Estados unidos (sic) de Norte América… los movimientos de salida del país de la ciudadana MIREN ZABALA… lo realizó de manera legal… mi defendida… ejerció todos los derechos que la Ley establecía para su defensa, siendo favorecida por la Revocatoria del Auto de Detención y en ningún momento salió de manera ilegal… hablar de evasión es hablar de prófugo… es indispensable que el enjuiciado haya sido detenido y se haya evadido, se trata de una fuga de detenido, con ella o que se haya favorecido su evasión… al igual que al estar huyendo por tener alguna medida que restrinja su libertad, por lo cual no haya podido ser aprehendido el procesado por encontrarse prófugo de la justicia, aunque nunca haya estado detenido, y ser procedente la requisitoria… supuestos que no están dados en esta causa y sobre los cuales esta sala de Apelaciones basa uno de los supuestos de la interrupción de la prescripción… cuando la misma no ha sido imputada… la misma sala contradictoriamente señala que ha habido intentó de imputarla y luego habla de evasión...”. De igual forma refiere en su solicitud de aclaratoria, que: “... no hubo evasión por orden de aprehensión por fuga o otra causa análoga… la manifestación de esta Sala de Apelaciones, en cuanto a valerse de una garantía de orden legal… no puede basarse en los subjetivo sino en las probanzas existentes...”. Y finalmente luego de tales argumentos termina la solicitud de aclaratoria señalando que: “... En efecto, las diligencias anteriores a esos decretos constituyen una mera averiguación, dirigidas a espaldas del presunto autor de los hechos que originan esas diligencias; y es con el decreto de detención judicial o sometimiento a juicio que la persona o personas afectadas por estas medidas son enfrentadas a la justicia...”

De lo expuesto por la solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, con la solución de lo que a su juicio es una aclaratoria; se acuerde la prescripción de la acción penal que legítimamente le asiste al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y la consiguiente responsabilidad penal de su defendida, por cuanto alega, que en ella no existe la condición de prófuga, toda vez que la misma emigró legalmente a los Estado Unidos de Norte América, además de que era una apreciación subjetiva de la Sala la afirmación de que su representada se estaba valiendo de una garantía de orden legal, ya que esto nunca se ha exteriorizado en actas; con lo cual la solicitante pretende que tal aclaratoria se convierta en la tramitación y emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de la prescripción declarada como interrumpida, al momento de resolver su correspondiente recurso de apelación de auto.

En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

No obstante lo anterior, esta Sala a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a transcribir el texto de la decisión Nro. 286, de fecha 01 de noviembre de 2005, dictada por esta Sala, en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.

“… 2.2.3.- Ahora bien, delimitado como ha sido el contenido del dispositivo anterior, a juicio de esta Sala, la acción penal que legítimamente asista al Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, incluida la representante de la recurrente, no se encuentra prescrita, pues en el caso de autos existen dos lineamientos de los anteriormente señalados como son la prolongación del juicio por culpa del imputado y la existencia de recientes actos de interrupción, que sin lugar a dudas mantienen vivo y vigente el ejercicio de la acción penal que por mandato legal corresponde a la Vindicta Pública,
2.2.3.1.- Así con respecto del primer supuesto, debe precisar esta Alzada, que irrefutable como se encuentra el hecho de que, la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República, y en consecuencia la misma se haya ausente del proceso penal, que en su contra, ha intentado instaurar mediante diversos actos de imputación, las Fiscalías Vigésima Quinta y Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, en grado de cooperador inmediato; resulta innegable e indiscutible, que ha sido precisamente ésta condición de persona evadida del proceso penal, la causa suficiente que ha dado lugar a un sin número de incidencias que han dilatado en el tiempo el presente proceso penal, todo ello habida consideración legal prohibitiva del juicio en ausencia.
Por ello, es precisamente en atención a esta consideración, que a criterio de estos juzgadores, el argumento del transcurso del tiempo que hoy utiliza la recurrente a los efectos de obtener la extinción de la acción penal, resulta en derecho y en justicia inviable, toda vez que mal puede declararse la extinción de la acción penal, respecto de aquel que encontrándose fuera del alcance de la jurisdicción de los tribunales de República, evade la justicia y no se pone a derecho, por cuanto en modo alguno pueden entenderse garantizadas las finalidades y resultas del proceso, con la sola presencia del defensor de aquel que se haya ausente.
En este sentido, la solicitud de prescripción hecha por la recurrente resulta una petición censurable en la medida que con ella se pretende crear un ambiente de impunidad, inaceptable a la luz del orden legal y constitucional; por cuanto el transcurso del tiempo no puede operar a favor de aquel que valiéndose de una garantía de orden legal como lo es, la prohibición de juicio en ausencia, pretende conseguir la extinción por prescripción, de una acción penal, en relación a un proceso que nunca ha encarado. De allí, precisamente que con el objeto de evitar situaciones como las presentes, el legislador sabiamente ha establecido que el transcurso del tiempo no sea atribuible al imputado; situación que no le es subsumible a la representada de la recurrente, pues ha sido precisamente ella, quien con su sustracción del proceso ha dado causa cierta y directa a la dilación del proceso, así como al transcurso de un tiempo que por estas particulares circunstancias no corren en su favor.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 779, de fecha 09 de septiembre de 2001, respecto de este particular expresó lo siguiente:
“…Además, respecto de…, fue librada requisitoria y no aparece registrada en autos la aprehensión del referido ciudadano ni actos procesales posteriores que permitan acreditar que aquél se encuentra a Derecho, respecto del juicio penal en cuestión, razón por la cual debe presumir esta Sala que no ha podido ser ejecutada la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el mismo. Por tanto, mal podía declararse la llamada prescripción procesal de la acción penal a favor del citado encausado, por cuanto el curso de la misma está condicionado a que el proceso se hubiere prolongado, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo y, hasta donde el análisis de las actuaciones disponibles lo permite, para el momento del pronunciamiento del acto procesal que ha sido impugnado en esta causa, el antes mencionado encausado no se había reincorporado al predicho juicio penal, por lo que éste se encontraba suspendido por una causa imputable al enjuiciado en cuestión; por ello, resultaba inaplicable la prescripción procesal que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal…” (Negritas de la Sala)
Por su parte, y en igual orientación la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02 de junio de 2005, señaló:
“… También la Sala en relación con el delito de Homicidio Calificado, examinó lo concerniente a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, que expresa: `… si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…´
(…Omissis…)
La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente que el presente proceso ha durado más de dos años pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado… quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985, motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutado por el solicitado en extradición…”…”.

Estimando por demás, los integrantes de esta Sala, que de los párrafos transcritos, establecen de manera precisa que la acción penal en contra de la ciudadana Miren Isabel Zabala Vitoria, no se encuentra prescrita, por cuanto en el asunto bajo estudio y análisis de esta Alzada se han dado dos situaciones como lo son:

1) la existencia de actos de interrupción que mantienen viva y vigente el ejercicio de la acción penal que por mandato legal corresponde al Ministerio Público y; tales como la admisión de la acusación hecha en Audiencia Preliminar con respecto de los demás coimputados MANUEL ANGEL MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO TORRES, DIEGO ALEJANDRO DEL OTERO RUIZ, ALIS VIOLETA MELEAN DE MORENO, RITA PATRICIA HUERTA DE FERNANDEZ, ALONSO ANTONIO FERNANDEZ, INGRID LISBETH MOLINA PÉREZ y GUSTAVO JOSÉ FUENMAYOR ANGARITA, y los demás actos posteriores que respecto de ellos han interrumpido la prescripción judicial así como la de la representada de la solicitante de la aclaratoria tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 110 del Código Penal.
2) El no transcurso del tiempo, a los efectos de la prescripción de la acción penal, por cuanto el mismo obedece a una causa que el es imputable a la representada de la solicitante de la aclaratoria.

Ahora bien, precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste a la solicitante de conformidad con el artículo 51 del Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria, el mismo no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella la peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, esgrimir argumentos que confluyen en una solución distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo.
Con todo lo expuesto ut supra, deja esta Sala cumplido el supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 04 noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley esta Sala ha dado cumplimiento al supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 04 noviembre de 2005.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 310-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2561-05
CCPA/eomc