REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2661-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el ciudadano YULO ANQUISIS FERRER, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-009824, mediante el cual negó la entrega del motor fuera de borda: marca: YAMAHA, modelo: 40XPH, serial de chasis: 66T2-203066; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de noviembre de 2005 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:





II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución Nro. 4C-046-05, de fecha 26 de agosto de 2005; observó lo siguiente:

“…Vista la solicitud de entrega de un Motor Fuera de Borda MARCA: YAMAHA; SERIAL: 208066, SERIAL DE CHASIS: 66T2-203066; MODELO 40XPH, presentada por el ciudadano YULO ANQUISIS FERRER…., este Tribunal para decidir observa:
… SEGUNDO: En fecha 12 de Agosto del 2005, se recibe la causa, procedente de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, en donde el fiscal… expone que el referido motor fuera de borda “… No es Imprescindible, para la investigación…”, señalando igualmente que: “… no puede ser entregado…”.
TERCERO: Consta de la causa fiscal, acta policial de fecha 18 de Mayo de 2005, donde funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33, de la Guardia Nacional, exponen que se recibió llamada telefónica… informando… que a las horillas (sic) de la playa se encontraban seis (06) motores fuera de borda las cuales son utilizados en unas embarcaciones pesqueras para robar cables eléctricos en el lago propiedad de P.D.V.S.A, una vez obtenida dicha información salieron de comisión… constatando que en el sitio a orillas de la playa… se observaron seis motores de fuera de borda…
En fecha 03 de julio del 2.005, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento Nro. 33… realizaron Experticia de Reconocimiento al Motor Fuera de Borda… concluyendo que: “…El Stiker o Calcomanía de seguridad… se determina DESINCORPORADO…”.
Este Tribunal, hecha las consideraciones anteriores, entra a resolver:
Consta en actas Factura No. 4952… donde consta la propiedad del motor al ciudadano YULO ANQUISIS FERRER… pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público Señala que “… no es Imprescindible, para la investigación…”, indicando así mismo que: “… no puede ser entregado…”. Este Juzgado Cuarto de Control… resuelve: “NEGAR LA ENTREGA DEL MOTOR FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA; SERIAL 208066, SERIAL DE CHASIS: 66T2-203066; MODELO: 40XPH, al ciudadano YULO ANQUISIS FERRER… de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: NEGÓ la entrega del motor fuera de borda: marca: YAMAHA, modelo: 40XPH, serial de chasis: 66T2-203066.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL MOTOR FUERA DE BORDA, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente, que según acta policial de fecha 18 de mayo de 2005, los funcionarios actuantes, expusieron que pudieron constatar que a orillas de la playa se encontraban seis (06) motores fuera de borda, y que una señora la cual se identificó como MARIA CLEOTILDE ROSARIO FAJARDO, les informó que ella se encargaba de cuidar los motores, procediendo a retener los mismos, por carecer de la propiedad y tenencia; asimismo señala, que la juzgadora en su decisión, no consideró que el allanar el domicilio de la ciudadana supra identificada, sin presentar orden judicial por escrito que exige la ley, con observancia en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión debe considerarse ilegal por evidente violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución, así como en la norma adjetiva penal, y que ante la Representación Fiscal, que lleva la investigación, fue solicitada la entrega de seis (06) motores, por los ciudadanos LEIDY JESUS RINCON, ELIZABETH BARRENO, TRINIDAD ROSAS y su persona, YULO ANQUISIS FERRER, con sus respectivas facturas como soporte.

De igual manera señala el apelante, que en fecha 03 de julio de 2005, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, practicaron la experticia al motor fuera de borda, y que concluyeron que la calcomanía de seguridad estaba desincorporado, asimismo advierte, que en fecha 12-08-05, consignó copias fotostáticas de las calcomanías que contienen el serial del motor de su propiedad, en virtud de poseer los originales de las mismas, indicando que dichas calcomanías se desprenden al estar expuestas diariamente al agua, sol, gasolina, aceite, y que este hecho, no puede imputársele a su persona, por ser un detalle que no tomó en cuenta el fabricante, como lo hacen para los motores de transporte terrestre, que son troquelados y los seriales son de fácil verificación.

En este mismo sentido alega el solicitante, que la A quo, consideró procedente en derecho negar la solicitud de entrega, aun estando evidenciada la titularidad y el derecho de propiedad del motor, en virtud de que el Ministerio Público, señaló que: “… No es imprescindible para la investigación…” … “… No puede ser entregado…” ; de igual manera señala, que la recurrida solicitó a la vindicta pública, la remisión de las actuaciones, a fin de constatar si el motor era imprescindible para la investigación, y que la fiscalia en relación a tal pedimento, informó que dicho vehículo no era imprescindible, advirtiendo el apelante, que la fiscalia confundió la palabra motor, con la palabra vehículo, y que los motores fuera de borda son autónomos, es decir que los venden por separados.

A su juicio, el Ministerio Público, violó el principio de igualdad entre las partes y el artículo 73 de la Ley del Ministerio Público, al adelantar opinión respecto al fondo del asunto, que debía decidir el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, al indicarle “No puede ser entregado”, e invadió el fuero de competencia del tribunal, al fundamentarse erróneamente en el reglamento de la Ley de Tránsito, artículo 141, y en la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículo 15; cita el artículo 139 de reglamento, y el artículo 15 de la Ley de hurto y robo de vehículos automotores; asimismo indica, que posee las facturas que le acreditan la propiedad del motor, que según la decisión dictada por el ad quo, el derecho de propiedad esta acreditado, y que por aplicación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el motor debió habérsele entregado.

Finalmente el solicitante, ofrece y promueve como medios de prueba, el asunto signado con el número VP11-P-2005-009824, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la investigación N° 24-F19-0664 llevada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público, en copias certificadas, y dos (02) experticias de reconocimiento de detalle de los cinco (05) motores restantes, pues ya uno fue entregado en presencia de la ciudadana LEIDY RINCON, ELIZABETH BARRENO y TRINIDAD ROSAS, y por último solicita sea admitido el presente recurso, la prueba ofrecida y se declare con lugar dicho recurso, revocando la resolución N° 4C-046-04, y se ordene la entrega inmediata de su propiedad.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida al negar la entrega del motor fuera de borda, le había causado una lesión al derecho de propiedad y posesión del recurrente toda vez que la desincorporación del stiker o calcomanía que contiene el serial del motor, se debía a causa del agua, el sol y la gasolina producto de su actividad pesquera diaria

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala observa que en efecto en fecha 18 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 03, retuvieron preventivamente seis motores fueras de bordas, por cuanto anónimamente se les había informado, que los mismos eran utilizados por embarcaciones pesqueras para hurtar cables eléctricos en el lago, propiedad de P.D.V.S.A; uno de los cuales lo constituye el objeto del presente procedimiento recursivo.

Consta igualmente al folio 24 y 25 de la causa principal, que en fecha 03 de julio de 2005, funcionarios expertos, adscritos al Comando Regional Nro. 03, Destacamento 33 de la Guardia Nacional, realizaron Experticia de Reconocimiento de Motor Fuera de Borda, marca: YAMAHA, modelo: 40XPH, serial de chasis: 66T2-203066; la cual arrojó como conclusiones la siguiente:

“… D.- CONCLUSIONES
* Que el serial Stiker o Calcomanía de seguridad se determina…. DESINCORPORADO…”

Asimismo, aparece acreditado en autos, específicamente al folio 27 de la causa principal, factura Nro. 4959, emitida por la Sociedad Mercantil Motomar C.A, a nombre del ciudadano YULO FERRER, portador de la Cédula de Identidad Nro. 435099, por la compra de un motor fuera de borda marca: YAMAHA, modelo: 40XPH, serial de chasis: 66T2-203066.

De lo anterior evidencian, estos Juzgadores que si bien es cierto, del examen pericial ut supra, se determinó que el serial Stiker o calcomanía de seguridad que en condiciones normales se encuentra ubicado en la parte superior derecha del motor, se encontraba desincorporado al momento de ser realizada la respectiva experticia; tal circunstancias no puede acreditarse por si sola, a una conducta premeditada o intencional dirigida al aseguramiento de un hecho punible posterior; toda vez que, por la actividad que desarrollan estos tipo de motores que sirven de impulsores de los distintos tipos de embarcaciones empleadas para la navegación lacustre; es una máxima de experiencia que los mismos se hayan sometidos a los efectos del desgaste y deterioro provenientes del agua, el clima, así como lo provenientes de la gasolina y el aceite con los que trabajan.

Por consiguiente, es precisamente en atención a la anterior consideración, que estos juzgadores, estiman que no obstante de acuerdo a experticia realizada por el Comando Regional Nro. 03, de la Guardia Nacional 03 de julio de 2005, se pudo comprobar el estado de desincorporación del Stiker o calcomanía de seguridad; tal circunstancia en las condiciones que han quedado corroborada en la presente causa, para nada desvirtúa el derecho de propiedad y posesión que sobre el referido bien posee el recurrente de autos; pues además de las razones de orden natural que perfectamente explican el hecho de la desincorporación, debe añadírsele, que igualmente en autos, está acreditada la propiedad y la posesión del recurrente solicitante, toda vez que tratándose de un bien mueble, no sujeto a ninguna formalidad registral, su propiedad se justifica con la factura Nro. 4952, expedida por la Sociedad Mercantil MOTOMAR, C.A, que riela agregada al folio 27 de la causa principal, a través de la cual se constata la venta que al recurrente de autos, hiciera la citada empresa, de un motor fuera de borda cuya marca y características son idénticamente las mismas que presenta el motor objeto de la presente incidencia de apelación, es decir, se trata de un mismo bien.

En este orden de ideas, verificado como ha sido, que la desincorporación del serial Stiker obedece a un hecho natural producto de la actividad diaria a la que es sometida este tipo de bien; considerando igualmente que el recurrente en su debida oportunidad presentó el Stiker o calcomanía de seguridad, quien lo tenía en su poder luego de que este por si solo se desprendiera; y finalmente apreciando además que en autos, consta la factura que acredita la propiedad que sobre el motor objeto de reclamación; esta Alzada, estima que en el caso de autos no existe dudas sobre el derecho de propiedad y posesión que sobre el motor fuera de borda posee el recurrente de autos.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció doctrina con ocasión a este punto, señalando lo siguiente:

“… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano YULO ANQUISIS FERRER, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-009824, mediante el cual negó la entrega del motor fuera de borda: marca: YAMAHA, modelo: 40XPH, serial de chasis: 66T2-203066; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los efecto de hacer al recurrente de autos la entrega EN GUARDA Y CUSTODIA, de referido bien, habida cuenta de que en la presente causa existe abierta una investigación criminal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano YULO ANQUISIS FERRER, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN FARIÑAS, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-009824, mediante el cual negó la entrega del motor fuera de borda: marca: YAMAHA, modelo: 40XPH, serial de chasis: 66T2-203066; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los efecto de hacer al recurrente de autos la entrega EN GUARDA Y CUSTODIA, de referido bien, habida cuenta de que en la presente causa existe abierta una investigación criminal.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 305-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2661-05
CCPA/eomc