REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2622-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.691, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.728, en contra de la decisión Nº 4C-021-05 dictada en fecha 26 de abril del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37V55652, Serial del Motor: 6 CIL, Color: NEGRO, año 1979, Placas: 420-XHE, solicitado por el ciudadano JOSÉ TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Noviembre de 2005 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:



II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución Nro. 4C-021-05, de fecha 26 de Abril de 2005; entre otras consideraciones resolvió lo siguiente:

“… Consta en actas: Documento Poder y Copia del Título de Propiedad a nombre de ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA, así como de facturas de adquisición de motor y copia del Acta de Defunción de ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA, Acta Policial y Experticia de Reconocimiento.

No está evidenciada la titularidad y el derecho de posesión y propiedad que se tiene del vehículo que se reclama, por cuanto de conformidad con los documentos acompañados el propietario del vehículo es ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA.

Este juzgado teniendo en cuenta que el solicitante JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, no está legitimado para solicitar el vehículo, considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega, por no estar evidenciada su condición de propietario ó poseedor. Y ASI SE DECIDE…” (Negritas y subrayado de la Sala).


En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo, resolvió negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37V55652, Serial del Motor: 6 CIL, Color: NEGRO, año 1979, Placas: 420-XHE, solicitado por el ciudadano JOSÉ TOBÍAS BRICEÑO ARJONA.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente con base en el ordinal 5° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 4C-021-05, de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo supra identificado, fundamentando el recurso de Apelación de la siguiente manera:
Señaló el recurrente que apelaba de la resolución Nro. 4C-021-05, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto en la misma el A quo, había negado la entrega de un vehículo, cuya propiedad pertenecía a su representada tal y como se evidenciaba de las actuaciones.

En este orden de ideas manifestó, que corre inserto en los folios 7 y vuelto, 8 , 9,17, 18, 19 vuelto y 44, tres copias simples del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza en fecha trece (13) de Febrero de 1996, anotado bajo el N° 145, Tomo 3, de los libros llevados por esa notaria, a nombre del ciudadano JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, acompañados del título de propiedad emitido por el SETRA, además de las facturas demostrativas de la compra de un motor, cabina, guardafango, parrilla y dos puertas, los cuales corren inserto en los folios 4,5,14,15 y 47; asimismo alega el recurrente, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de entregar el referido vehículo, alegó que no era imprescindible para la investigación, sin embargo lo negó, por lo que el apelante infiere que si no era necesario para la investigación, por qué no entregar el vehículo así sea en guardia y custodia a su representado, modalidad que es procedente en derecho.

Por otro lado, refiere el mismo que, el A-quo niega el vehículo antes referido, alegando que la suplantación de los seriales de carrocería DASH PANEL, serial de carrocería PLACA BODY, en su sistema de fijación (Remaches) son diferentes a los utilizados por la planta ensambladora, ahora bien, asimismo alega el recurrente, que es de hacer notar que el vehículo (Camión 350), es de uso rudimentario en faenas agrícolas (Transporte por rutas rurales de verduras y frutas), así como también el vehículo ha sufrido reparaciones internas y externas por el uso y ha sido reparado en diferentes talleres que por su ignorancia han podido mover las chapas identificadoras del vehículo.

Por lo que finalmente, solicita a este Tribunal de alzada, sea entregado a su representado, el vehículo (Camión 350) por ser el medio de transporte para cumplir con todas sus obligaciones como un buen padre de familia para la manutención y supervivencia de su familia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Realizado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones, que versan en la presente apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se concentra en el hecho de que la decisión recurrida negó la entrega del vehículo solicitado por el representado del recurrente sobre la base de que no esta evidenciada la titularidad y el derecho de posesión y propiedad del ciudadano JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, sobre el referido vehículo, por cuanto de conformidad con los documentos que acompañan la presente causa, el propietario del vehículo es ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA, y por cuanto el ciudadano JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA no esta legitimado para solicitar dicho vehículo, consideró que lo procedente era negar el vehículo.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala observa que en fecha 13 de febrero de 1996, el ciudadano ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA, realizó la venta del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37V55652, Serial del Motor: 6 CIL, Color: NEGRO, año 1979, Placas: 420-XHE, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) al ciudadano JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, tal y como quedó evidenciado en la copia certificada del original de fecha 16 de febrero de 1996, la cual corre inserto Bajo el N° 145, Tomo 3, de la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, evidenciada en copia simple al folio siete (7) de la presente incidencia, tal y como lo alegara el impugnante en su escrito recursivo.

En otro orden de ideas, en fecha 22 de octubre de 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron experiencia de reconocimiento al vehículo objeto de la presente controversia y la misma expresa textualmente:

“...El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería, a fin de establecer su Originalidad O Falsedad…
…Omissis…
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO MARCA PLACAS 420-XHE

A.- OBSERVACION MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION.
1.-SERIAL DE CARROSERIA (Sic) (DASH PANEL) : Signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V55652 El cual se encuentran (Sic) ubicado en la parte lateral de la puerta izquierda o del conductor del vehículo a objeto de estudio, es original en cuanto a material de lamina sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches difieren al utilizado por su planta ensambladora Ford Motors de Venezuela por lo que se determina que el mismo se encuentra SUPLANTADO. 2.- SERIAL DE CARROSERIA (Sic) (PLACA BODY) Signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V55652 El cual se encuentran (Sic) ubicado en el compartimiento del motor, justamente en la parte central del Front Boby, (Sic) del vehículo a objeto de estudio, es original en cuanto a material de lamina sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches difieren al utilizado por su planta ensambladora Ford Motors de Venezuela por lo que se determina que el mismo se encuentra SUPLANTADO. 3. SERIAL DEL CHASIS: Signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V55652 El cual se encuentran (Sic) ubicado en la punta del riel derecho del chasis parte superior, del vehículo, es original es original (sic) en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve n (sic) cuanto a material de lamina sistema de impresión troquel bajo relieve, se pudo contactar (sic) durante la experticia de reconocimiento que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.

NOTA: le fueron solicitadas el serial de carrocería al sistema de consulta y datos de la guardia nacional sicoda donde nos informaron que referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado...” (Negritas y subrayado de la Sala).


De lo anterior transcrito evidencian estos Juzgadores, que si bien es cierto, el examen pericial ut supra, determinó que los seriales de carrocería DASH PANEL y serial de carrocería PLACA BODY, se encontraban Suplantados, no es menos cierto, que los mismos coinciden en forma original, con el serial del chasis signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V55652, es decir, queda evidenciada de forma fehaciente, que tal y como lo reflejara el apelante, el vehículo objeto de examen, sufrió cambios de las puertas, y del motor; tal y como se evidencia de factura de compra a nombre de ALIRIO BRICEÑO, de fecha 6 de marzo de 1992 (F. 47), en donde el referido ciudadano realizó la compra de una (1) cabina, un (1) guardafango, una (1) parrilla, y dos (2) puertas, lo que hace presumir que posteriormente fueron cambiadas las referidas placas (DASH PANEL Y PLACA BODY) colocándole nuevos remaches, una vez que fue sometidos al cambio de las puertas y otras reparaciones, todo a causa del presunto deterioro y/o mal estado de los mismos, ignorando en esa oportunidad los mecánicos y su propietario, los trámites legales correspondientes para efectuar las modificaciones al vehículo.

Sin embargo, a pesar de las irregularidades presentadas, quedó igualmente comprobado con la experticia de reconocimiento traída a colación, que tanto los seriales del Dash Panel y Placa Body, como los seriales del chasis, coinciden perfectamente entre sí, lo cual hace suponer que el referido vehículo no fue objeto de la perpetración de algún hecho punible, máxime, cuando el mismo, según experticia, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

En este orden de ideas, observa esta Sala de Alzada, que el contenido anteriormente esgrimido, cobra mayor convicción, por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de Abril de 2004, según oficio N° ZUL-15-802-05 (F.34), remite las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el referido vehículo “No era Imprescindible para la investigación”; sin embargo, la vindicta pública, en expresa contradicción con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no devuelve el referido vehículo, y un año después exactamente, según consta en Acta de fecha 14 de abril de 2005 (F.53), niega el referido vehículo a su presunto propietario y/o poseedor.

Ahora bien, al efectuarse la comparación y análisis de todos los seriales del vehículo sub examine, este Tribunal Colegiado observa sin mayor duda, que tales características de identificación son exactamente iguales a las características trascritas el documento de propiedad signado con el N° 204257, de fecha 14 de julio de 1993, a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA, anterior propietario del vehículo y el cual posteriormente vendiera al representado del recurrente y a su vez hermano, circunstancias estas, que a juicio de estos Juzgadores permiten establecer y determinar indubitablemente que en principio el derecho de propiedad, sobre el mencionado bien, corresponde al ciudadano JOSÉ TOBIAS BRICEÑO ARJONA.

Lo anteriormente enunciado, queda evidenciado, por cuanto consta en las actuaciones subidas en apelación, específicamente en los folios 07 al 09, la existencia de una copia simple, del documento debidamente notariado y celebrado entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA y JOSÉ TOBIAS BRICEÑO ARJONA, en donde convienen de manera pura, y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 8000.000,oo) la venta del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37V55652, Serial del Motor: 6 CIL, Color: NEGRO, año 1979, Placas: 420-XHE; por lo que, esta Alzada, observa que en el presente caso el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto del presente procedimiento recursivo corresponde indudablemente al representado del recurrente.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció doctrina con ocasión a este punto, señalando lo siguiente:

“… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso de autos, habiendo quedado demostrado como fue el derecho de propiedad que sobre el mencionado vehículo, le asiste al representado del recurrente, esto es al ciudadano JOSÉ TOBIAS BRICEÑO ARJONA,
conforme se evidencia del Documento Notariado en el cual consta claramente el traspaso de los derechos que sobre el vehículo, fueron cedidos por el ciudadano ALIRIO DE JESUS BRICEÑO ARJONA al prenombrado ciudadano; siendo estas, las razones en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso, debió haberse hecho entrega en calidad de depósito del mencionado bien, por parte del Juzgado A-quo, en cuanto a se le limitó al ciudadano JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA de hacer uso del atributo esencial que comprende su derecho de poseer el vehículo en cuestión, conservándolo en Guarda y Custodia.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PEREZ, Apoderado judicial del ciudadano JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, contra la resolución Nro. 4C-021-05, de fecha 26 de abril de 2005; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Negó la ENTREGA, al ciudadano JOSE TOBIAS BRICEÑO ARJONA, el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37V55652, Serial del Motor: 6 CIL, Color: NEGRO, año 1979, Placas: 420-XHE. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A-quo, provea lo conducente a los efecto de hacer al representado del recurrente la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PEREZ, Apoderado judicial del ciudadano JOSE TOBÍAS BRICEÑO ARJONA, contra la resolución Nro. 4c-021-05, de fecha 26 de abril de 2005; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Negó la ENTREGA, al ciudadano JOSE TOBIAS BRICEÑO ARJONA, el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo: ESTACA, Serial de Carrocería: AJF37V55652, Serial del Motor: 6 CIL, Color: NEGRO, año 1979, Placas: 420-XHE. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los efecto de hacer al representado del recurrente la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente



LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILLLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° , en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ABG. SOLANGE VILLLALOBOS AVILA
LAR/jjfm
Causa 1Aa. 2622-05