REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2590-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRIAM MESTRE ANDRADE
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISIDRO SEGUNDO SILVA URDANETA, contra la decisión Nº 138-05, de fecha 19 de Julio del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Century, Año: 1986, Tipo: Sedan, Color: Verde, Serial de Carrocería: 4H19ZGV306349, Serial del Motor: ZGV306349, Uso: Transporte Publico, Placa: AZ7-54T, al ciudadano ISIDRO SEGUNDO SILVA URDANETA.
En fecha 03 de agosto de 2005, el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a las otras partes a los fines de que den contestación del recurso.
En fecha 08 de agosto de 2005, el tribunal a-quo recibe la contestación al recurso de apelación, todo dentro del lapso establecido por la Ley Adjetiva, para dar la contestación, escrito interpuesto por las Doctoras Reyna Rosa Trujillo Vilchez y Jhovan Molero García, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Vigésimas de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio setenta y seis (76) de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió la causa por ante este Tribunal de Alzada, seguidamente en fecha 11 de octubre de 2005 se designo como ponente a la DRA. MIRIAM MESTRE, Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Octubre del 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito recursivo no se fundamenta en ninguno de los artículos establecidos en la Ley adjetiva, desconociéndose de esta manera el fundamento legal utilizado por el recurrente en el cual basa sus pretensiones, al ir contra la decisión dictada por el tribunal ad quo, por cuanto no invoca algunas de las causales que se establecen en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera argumenta, como primer motivo, que el vehículo de su representado lo solicita con documento de compra venta, demostrando la buena fe; señala como segundo motivo, que manifiesta que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado; asienta como tercer motivo, que el vehículo es únicamente solicitado por su representado, demostrando el derecho de propiedad, y como ultimo motivo expone que es lo único que tiene su representado para mantener su familia.
De igual manera señala, Sentencia del 23 de marzo del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que establece que…“En los casos de los vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional”…
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En tiempo hábil, las Doctoras Reyna Rosa Trujillo Vilchez y Jhovan Molero García, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Vigésimas de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando que dicho recurso sea desestimado por encontrarse manifiestamente infundado, y como consecuencia decrete, se mantenga la vigencia de la decisión Nº 138-05, de fecha 19-07-05, decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, en la cual niega la entrega del vehículo solicitado.
Refieren que no obstante que el recurrente desconoce el fundamento legal utilizado para fundamentar sus quejas contra la decisión dictada por el juzgado ad quo, pues no invoca ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren además que en criterio del Ministerio Publico compartido por el Tribunal ad quo, el vehículo fue sometido a las respectivas experticias de reconocimiento de serial, para lograr su identificación, determinándose que el bien rodante presenta el serial de carrocería suplantado, serial de chasis alterado, serial del motor alterado, serial FCO, devastado, y el certificado de registro del vehículo resulto no ser original, no habiéndose podido identificar el referido vehículo y así establecer la relación de pertenencia entre el mismo y su presunto y legitimo propietario.
V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, de seguido se pasa al conocimiento de los puntos que han sido impugnados en base a las siguientes consideraciones:
Refiere el recurrente que el juez de instancia al momento de dictar la decisión analizó que el vehículo en cuestión fue retenido por la Guardia Nacional, por presentar seriales y documentos falsos, conociendo del caso la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, la cual hizo una serie de investigaciones.
En cuanto a estos alegatos observan quienes integran este tribunal colegiado que:
Corre al folio once (11) de la presente causa, experticia de reconocimiento practicada al vehículo ut supra mencionado, por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 11-08-04, la cual arrojó como conclusión que el serial de Carrocería placa VIN está falsa y suplantada, el serial de carrocería placa BODY está falsa y suplantada, que el serial de motor está falso y alterado, que el serial de caja está falso y alterado, y que el serial de seguridad FCO está falso y alterado.
Así mismo corre inserto al folio cuarenta y siete (47) una segunda experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo plenamente identificado con anterioridad, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Machiques, de fecha 19-01-05, la cual arrojó como conclusión que dicha unidad inspeccionada presenta seriales (CHAPA TABLERO) y (CHAPA BODY) Suplantadas, y seriales (FCO) y Motor falsos.
Seguidamente observa esta Sala en relación a la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, que corre inserto al folio cuarenta (40), experticia del Certificado de Registro Nº 2140963 del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Century, Año: 1986, Tipo: Sedan, Color: Verde, Serial de Carrocería: 4H19ZGV306349, Serial del Motor: ZGV306349, Uso: Transporte Publico, Placa: AZ7-54T, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre Nº 71 Zulia, Sector Sur Perijá, el cual arrojo como conclusión que el documento Certificado Registro de Vehículo Nº 2140963, es forjado, no es original.
En relación al primer análisis, esta Sala observa que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Así las cosas considera este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda al representado del recurrente. En consecuencia este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad que arrojó la experticia de seriales y avalúo hecha al vehículo solicitado, ordenando su entrega el cual por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas no puede ser ciertamente identificado, ni acreditada certeramente la propiedad del mismo.
Ahora bien, observa esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.)
De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso, es que el solicitante debe acreditar la propiedad suficientemente del bien que se reclama.
Ahora bien, en materia de devolución de bienes, debe considerarse además si el solicitante ha acreditado suficientemente el derecho que reclama.
Este segundo parámetro con que cuenta el órgano decisor, ha sido reconocido por reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República.
Así pues, tenemos la decisión emanada en fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GRACIA, en el cual se preciso: “… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…” (Resaltado de la Sala).
Este criterio jurisprudencial, sostenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, siendo ratificado en reciente data, mediante decisión de fecha 22 de Febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, sentencia N° 74, en la cual se estableció lo siguiente: “…En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido… (Omisis)…no podía ordenar su devolución…”
De manera consona con el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, esta Sala de Alzada en autoprecedente reiterado ha indicado las condiciones que permiten determinar a quien corresponde el derecho de propiedad de un bien mueble o inmueble.
Resulta innegable, para este órgano colegiado que no sólo la acreditación del medio idóneo resulta suficiente para verificar un derecho reclamado y ello obedece a que, para garantizar de manera ineludible el derecho constitucional a la propiedad, no debe existir dudas en cuanto a la correspondencia del bien solicitado y el derecho aducido sobre el.
Como bien es sabido en la praxis sucede que el referido bien solicitado puede encontrarse claramente detallado e identificado en el medio documental presentado por la parte solicitante, no obstante al realizar una actitud reflexiva en lo que respecta a la correspondencia de las características señaladas del bien en el medio documental y las aportadas por la experticias, el órgano decisor no logra una total correspondencia, por cuanto el bien carece de algún parámetro que permite su total individualización.
Consideran quienes integran este Tribunal Colegiado que, en el caso de los vehículos automotores se encuentra claramente establecido el medio que permite individualizar o identificar los mismos y estos no son otros, sino marca, clase, modelo, año, tipo, color, serial de carrocería, serial del motor, uso, placa y titulo.
Pareciera en un primer y superficial enfoque de la problemática planteada, que la misma resulta por demás tan simple como un ejercicio de cotejo, no obstante, el órgano jurisdiccional debe ser muy cauteloso para no incurrir en violaciones de derechos de terceros o incurrir en una actitud permisiva de hechos irregulares y al margen de la ley; con esta reflexión pretende la Sala advertir que dado el avance de la tecnología y los recursos, en la actualidad es imposible obtener la permisología de un bien automotor y adjudicársela a otro para de esta manera darle un matiz legal a bien que no tiene tal proceder.
Con estas reflexiones y máximas de experiencias esta Sala de Alzada quiere resaltar que si bien el operador de justicia se encuentra llamado a tutelar los derechos fundamentales solicitados por las partes que recurren a él, no es menos cierto que debe considerar el contexto y la realidad social en la cual subsiste tal derecho; por lo que no es un capricho del Estado estudiar cada caso con extrema cautela al momento de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de un derecho.
Ahora bien de las revisión de las actas se evidencia que, tal y como consta en experticia realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 11-08-04, la cual arrojó como conclusión que el serial de Carrocería placa VIN está falsa y suplantada, el serial de carrocería placa BODY está falsa y suplantada, que el serial de motor está falso y alterado, que el serial de caja está falso y alterado, y que el serial de seguridad FCO está falso y alterado.
Así mismo corre inserto al folio cuarenta y siete (47) una segunda experticia de reconocimiento y avaluó real del vehículo plenamente identificado con anterioridad, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Machiques, de fecha 19-01-05, la cual arrojó como conclusión que dicha unidad inspeccionada presenta seriales (CHAPA TABLERO) y (CHAPA BODY) Suplantadas, y seriales (FCO) y Motor falsos.
Seguidamente observa esta Sala en relación a la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, que corre inserto al folio cuarenta (40), experticia del Certificado de Registro Nº 2140963 del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Century, Año: 1986, Tipo: Sedan, Color: Verde, Serial de Carrocería: 4H19ZGV306349, Serial del Motor: ZGV306349, Uso: Transporte Publico, Placa: AZ7-54T, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre Nº 71 Zulia, Sector Sur Perijá, el cual arrojó como conclusión que el documento Certificado Registro de Vehículo Nº 2140963, es forjado, no es original.
Por lo que aún cuando, como refiere la recurrida “…De las actuaciones que conforman la presente causa corre inserto al folio dieciséis (16) de la presenta causa copia de los documentos originales de los Traspasos legales de la propiedad del referido Vehículo ut supra identificado, registrado éste ultimo a nombre del solicitante ISIDRO SEGUNDO SILVA URDANETA…” y que se encuentra acreditado el “Derecho de Propiedad”; tal afirmación no resulta consona con las actuaciones que reposan en actas, toda vez que las experticias señalan que los parámetros que permiten identificar un vehículo se encuentran adulterados, asistiendo la razón a la representante fiscal cuando afirma que resulta imposible individualizar el vehículo y establecer una conexidad “SIN LUGAR A DUDAS” con el ciudadano que aduce poseer un derecho de propiedad sobre él.
En base a estas argumentaciones, esta Sala de Alzada señala que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales de identificación y el Certificado de Registro del Vehículo en cuestión, lo cual se corroboran en las experticias debidamente practicadas, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad; siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISIDRO SEGUNDO SILVA URDANETA, contra la decisión Nº 138-05, de fecha 19 de Julio del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Century, Año: 1986, Tipo: Sedan, Color: Verde, Serial de Carrocería: 4H19ZGV306349, Serial del Motor: ZGV306349, Uso: Transporte Publico, Placa: AZ7-54T, al ciudadano ISIDRO SEGUNDO SILVA URDANETA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISIDRO SEGUNDO SILVA URDANETA, contra la decisión Nº 138-05, de fecha 19 de Julio del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Century, Año: 1986, Tipo: Sedan, Color: Verde, Serial de Carrocería: 4H19ZGV306349, Serial del Motor: ZGV306349, Uso: Transporte Publico, Placa: AZ7-54T, al ciudadano ISIDRO SEGUNDO SILVA URDANETA. Y así se declara.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, Maracaibo, OCHO ( 08 ) días del mes de Noviembre de 2005. en 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGEL VILLALOBO AVILA
La anterior decisión quedo registrada bajo el Nº 304-05 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
SOLANGEL VILLALOBO AVILA
MMA/dsn
Causa: 1Aa.2590 -05.