REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2650-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOHAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.987.978; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Septiembre del año en curso, mediante resolución signada bajo el N° 1233-05; por considerar quien interpone el presente escrito recursivo, que el auto recurrido que declaró la privación judicial preventiva de libertad del antes señalado ciudadano violentó el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la violación al Derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto las violaciones ut supra denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Treinta y Uno (31) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL PROFESIONAL DEL DERECHO ALFONSO BALLESTAS LOAIZA

El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado del imputado JOHAN ANTONIO BARRETO, interpone recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nª 1233-05, de fecha seis (06) de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente que el caso de autos se refiere a la privación de libertad, producto de una supuesta orden de aprehensión librada por el Tribunal de la causa; pero es el caso que mi patrocinado fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en atención al Principio de Unidad del Ministerio Público, por ante el Tribunal Décimo de Control el día sábado tres (03) de Septiembre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, y por el supuesto delito de homicidio intencional, haciendo hincapié que la Representación Fiscal anexó copia simple de una supuesta orden de aprehensión.

Continúa alegando quien aquí recurre con referencia al primer delito, que el Tribunal Décimo de Control, otorgó libertad plena a cuatro (04) de los cinco (05) imputados, incluyendo entre estos al ciudadano JOHAN su representado , pero ordenando mantener su privación de libertad, en virtud de la copia de la orden de aprehensión consignada por el Ministerio Público, incluso haciendo la salvedad que no puede decidir respecto a la privación de libertad con respecto al a orden de aprehensión, por cuanto no acompañaron los recaudos para ello, todo lo cual consta en la causa 10C-1.127-05, la cual consigna en copias certificadas, argumentando en base a ello que; el Tribunal Tercero de Control, al realizar la audiencia oral de presentación de imputado setenta y dos (72) horas después de su presentación por ante el Tribunal Décimo de Control, violento el artículo 44 de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que significaba que la detención de su patrocinado se había convertido en ilegitima y la supuesta orden de aprehensión había perdido de eficacia, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida a tenor de lo dispuesto en los artículos 190,191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, el recurrente solicita igualmente la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Penal Adjetivo, por cuanto en la causa S3C-420 no existe la orden de aprehensión librada en contra de su representado, señalado asimismo que el Órgano Subjetivo que preside el tribunal de la causa, considero la orden de aprehensión, como una formalidad no esencial en le procedimiento para privar de libertad a un ciudadano que no ha sido detenido en flagrancia, lo que a todas luces resulta contrario al alcance y espíritu del artículo 44 de la Constitución Nacional ,por cuanto es esta la única vía para privar de libertad a una persona que no haya sido detenida en flagrancia.
Finalmente la defensa solicita se declare con lugar la presente apelación, y por ende declare la Nulidad de la decisión N° 1.233-05, dictada en la audiencia de presentación del imputado, realizada el seis (6) de Septiembre del 2005, que lo privo de la libertad a su representado, y por ende se decrete su libertad plena, en resguardo al Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Defensa y Debido Proceso del ciudadano JOHAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO, sin perjuicio de lo contemplado en el ordinal segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violentar la recurrida el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al decretarse al ciudadano JHOAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO la Privación Judicial Preventiva de Libertad, transcurrido el lapso de las 48 horas, y en señalar asimismo, que el juez a aquo considero la orden de aprehensión, como una formalidad no esencial en el procedimiento para privar de libertad a un ciudadano que no ha sido detenido en flagrancia, lo que resulta contrario al alcance y espíritu del artículo 44 de la Constitucional Nacional.
Al respecto, la Sala observa:

Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones esta Sala aprecia, que en efecto el día 03 de septiembre del año en curso, fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JHOAN BARRETO, conjuntamente con los ciudadanos KENDRY CHACON DOMINGUEZ, EDWAR JOSE CASTILLO, MARIO INCIARTE Y CARLOS GABRIEL NAVA DE LA VEGA, evidenciándose que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso al momento de la presentación : “…Ratifico el escrito de presentación de los imputados el cual corre inserto a en folio uno (01), mediante el cual presentó por ante este Tribunal a los imputados…., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO..” Igualmente señala en su exposición:” …consigno por ante este tribunal de control Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 28-12-2004, a través de la cual se ordena a todas las autoridades…aprehender al ciudadano JHOAN ANTONIO BARRETO, por encontrándose incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA… y cuya causa es instruida por la Fiscalia Catorce del Ministerio Publico, bajo el N° de Investigación 24F-14-1381-04…” El citado Tribunal Décimo de Control difiere el pronunciamiento de su decisión y en fecha 04 de septiembre de 2004, en cuanto al imputado JHOAN JOSE BARRETO MONTENEGRO, entre otras cosas resuelve: “… se ordena mantener su detención en su actual sitio de reclusión, a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse según ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 28-12-04, por la presunta comisión del delito de…”
En fecha 05-09-05, es recibido ante el departamento del Alguacilazo solicitud por parte de la Fiscalia 14 del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Juzgado Tercero de Control el traslado del imputado JOHAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO, del reten Policial El Marite hasta ese tribunal, con la finalidad de presentar a dicho imputado por los delitos antes señalado y solicitar en consecuencia, la privación judicial preventiva de la liberta, siendo trasladado el mismo en fecha 6 de septiembre de 2004, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad por parte del Juzgado Tercero de Control de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 y ordinal 2 del artículo 252 ejusdem, en contra del imputado JHOAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal (derogado)

Ahora bien, el recurrente denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la audiencia de presentación fue realizada setenta y dos (72) horas posteriores a su detención, en este sentido este Tribunal Colegiado observa, que ciertamente el texto constitucional señala que una vez aprehendida la persona deber ser trasladada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención, armonizando tal disposición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 031 de fecha 16-02-2005, en ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE en la cual se lee:
“… cuando se ordena la aprenhensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez de control…)

En el caso que nos ocupa, la detención de hoy imputado se produjo como resultado de haber sido detenido por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero, siendo presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en la presentación hizo el señalamiento de la orden de aprehensión que se encontraba librada en su contra, por parte del Juzgado Tercero de Control, por la comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma, por lo que en su decisión de fecha 04 de Septiembre de 2005, el Juzgado Décimo de Control, ordena poner a la orden del citado Juzgado Tercero de Control al imputado JHOAN JOSE BARRETO MONTE NEGRO, por lo que es a partir de ésta fecha, que empieza a correr el lapso de las cuarenta y ocho horas, lapso en el cual es presentado y realizado el pronunciamiento mediante el cual decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad. En consecuencia no procede la solicitud de nulidad por parte de la defensa, por cuanto la Juez de Control como garante y protector de los derechos humanos y como controlador de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones, se acogió estrictamente a los lapsos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose por parte de esta Sala que no existió inobservancia de normas constitucionales ni procesales, que hicieran procedente la solicitud de nulidad, de allí que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Segundo motivo del recurso de apelación referido a la inexistencia de la orden de aprehensión en la causa seguida por parte del Tribunal Tercero y el argumento de la defensa al señalamiento que la Juzgado de Control, considerar la orden de aprehensión, como una formalidad no esencial, este Tribunal Colegiado observa:

Que el recurrente parte de una desacertada apreciación, al señalar que la juez a quo considero la orden de aprehensión como una formalidad no esencial, por lo que denuncia la violación del derecho a la libertad, ala defensa al debido proceso, sin embargo tal circunstancias no se corresponde con lo explanado en el acta de presentación, y así tenemos que la defensa con respecto de la orden de aprehensión refiere en el acto : “…la defensa deja constancia y solicita que el Tribunal así lo DECRETE la inexistencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa llevada por este Tribunal con el N° S3C-420-04…”, constatándose en la decisión dictada por la Juez a quo, que esta resolvió entre otras cosas lo siguiente: “…Igualmente en relación a lo peticionado por la Defensa en que se deje constancia que no existe en las actas una orden de Aprehensión, este Tribunal observa que si bien es cierto no riera (sic) inserta la misma alas actuaciones presentadas, no es menos cierto que se observa de actas el auto original en donde se ordena librarla misma, proveída al Fiscal 14 del Ministerio Público por este Tribunal en fecha 28-12-2004, y según lo expresa nuestra carta magna en su artículo 257 la cual al texto dice: “… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

En este sentido, esta Sala en decisión Nro. 284 de fecha 25 de agosto de 2004, con ocasión a la esencialidad de la forma que presentan los actos ha señalado:

“… debe señalarse que la omisión de la formalidad de la que estaba revestido el acto procesal, sólo será esencial cuando el acto realizado no haya podido alcanzar el fin para el cual fue ejecutado, de tal manera que si con el acto se ha alcanzado el fin que objetivamente busca la ley y no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales, entonces no podrá sostenerse que la formalidad omitida era esencial al mismo; o que ha sido privado de formalidad esencial alguna y mucho menos podrá aspirarse a la nulidad del acto…”.

Por tanto constatando esta Sala, que efectivamente en las actas consta el auto del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se proveía la orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalia 14 del Ministerio Público, y ante el argumento de la defensa para solicitar la inexistencia de la orden de aprehensión, al señalar que no existía en autos en original ni en copia, de la supuesta orden de aprehensión, acertadamente por parte del órgano subjetivo suficiente el auto que emitido la orden, máxime cuando fue ante el mismo tribunal que se realizo la orden de aprehensión, todo ello aunado al hecho que como consta en actas del folio (6) al (26) corre insertas las actuaciones en las cuales se deja constancia de los recaudos presentados por el Ministerio Público, en la oportunidad de solicitar la orden de aprehensión, lo que garantiza que esta fue emitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ciertamente al ser constatado los mismos por parte de la Juez Tercero de de estar cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Penal adjetivo, se procedió a Decretar la privación judicial preventiva de la libertad del imputado JOHAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO , por lo que mal pudiéramos estar en presencia de las violaciones denunciadas por la defensa, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en todo momento estos fueron garantizados por parte de la Juez de control y al efecto observamos que Sala Constitucional en su sentencia N° 05 de fecha 24-01-2001, dejo establecido lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes ala persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír las partes de la manera establecida en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ele impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de, que con el pronunciamiento dictado por la Juez Tercero de Control, no se ocasiono lesión al derecho a la libertad personal, ni un quebrantamiento a los derechos del a la defensa y al debido proceso que asisten al imputado JHOAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUSJOHAN ANTONIO BARRETO MONTENEGRO, contra la decisión Nro. 1233-05, de fecha 06 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MYRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 300-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2650-05
LAR/og*