REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2674-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2005
195° y 146°
N° 294-05
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 31 de octubre de 2005, procediéndose a asignar la ponencia a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Riela al folio uno de la presente causa, recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Miguel Antonio Martínez, de quien no se precisa mayor identificación en las actas que han subido a este Tribunal de Alzada, actuando en su carácter de representante de la victima ABEL REBOLLEDO, a quien tampoco se logra personalizar con algún otro dato de identidad de los recaudos recibidos para el tramite del presente recurso.
La interposición del recurso pretende impugnar el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin número, de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal consideró improcedente darle curso a la recusación propuesta por el recurrente en contra del abogado Hugo La Rosa, Fiscal del Ministerio Público, sustentando el decreto de procedencia de la recusación ... “en virtud de que el mencionado representante de la vindicta pública, actualmente no se encuentra en conocimiento de la causa” ..., todo ello en la solicitud de Sobreseimiento que cursa por ante dicho Juzgado causa signada alfanuméricamente bajo el No 5C-2700-05
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades necesarias, así como los lapsos y trámites procesales
relacionados con el recurso ordinario de apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido observa:
El recurrente cuando procede a fundamentar su motivo de apelación señala una serie de hechos suscitados en la causa, alegando que las partes tienen que someterse a lo existente en las actas; asimismo afirma que en fecho 21 de septiembre de 2005 formuló recusación y que hasta ese día no constaba en la causa sino la notificación al abogado Hugo La Rosa. Además aseveró que la abogada Neila Berbeci igualmente había emitido opinión en la causa y que de acuerdo a la metodología distributiva de Causas aplicable en el Ministerio Público, correspondía al Fiscal Superior distribuir y asignar la causa al nuevo fiscal d que debía conocer
Se evidencia entonces que el fundamento de la apelación del recurrente versa sobre circunstancias atinentes a una situación de hecho -la recusación propuesta contra el representante del ministerio público- y que tales hechos deben ser dilucidados por ante la instancia o autoridad competente, a los fines de resolver su procedencia o no.
Al respecto de tales consideraciones que apoyan el motivo de impugnación, conviene la Sala en precisar que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: ‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; además de instituir un principio rector de los recursos, establece un requisito general, de procedibilidad de los recursos, el cual está sujeto a la revisión y cumplimiento por parte de esta Sala de Alzada, pues conforme al principio de impugnabilidad objetiva, en materia procesal penal, las decisiones que se dicten durante el transcurso del proceso, sólo serán recurribles por los motivos expresamente determinados en la ley adjetivo penal, y a través de los medios procesales que atendiendo específicamente a la naturaleza de la decisión recurrida prevea el ‘Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con tal afirmación, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, define este principio general recursivo, de la siguiente manera:
“Dicho artículo define textualmente la impugnabilidad objetiva en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón libre escogencia del recurrente, ni siquiera impugnar decisiones por cualquier clase de recurso, sino que toda decisión que no sea declarada expresamente inimpugnable, sólo podrá ser atacada por los recursos y motivos expresamente autorizados por lr la ley (Negritas y subrayado propios)
Por ello, en atención a lo anterior. y habida cuenta que las razones y argumentos de orden fáctico, con las cuales el recurrente argumenta el motivo de su recurso de apelación de auto, no se encuentra establecido expresamente para la apelación de autos, así como tampoco el mismo resulta ajustable a ninguno de los motivos de apelación, que desarrolla el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penol; debe esta Alzada, verificado como ha sido que no existe gravamen irreparable que se cause al representado del recurrente, y en atención a que no se encuentran vulnerados principios ni garantías constitucionales, de acuerdo a lo que arrojan las actas que han sido recibidas, declarar que no existen méritos para su trámite.
El procedimiento recursivo para la apelación de autos, entre otros principios, también se haya regido por el principio de impugnabilidcid objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual, las decisiones judiciales sólo serán recurribles, por los medios —recursos-, y en los casos —motivos- expresamente establecidos por la ley. Por ello, al no existir un motivo legal de recurribilidad en el caso de autos, lo que procede es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe una norma expresa como lo es, la prevista en el artículo 432 ejusdem, que prohíbe conocer de apelaciones en aquellos casos en que se ejerza a través de un medio —recurso- distinto al previsto en la ley, o como en el presente caso por un motivo distinto al que expresamente señala la ley adjetiva penal.
No puede obviarse la falta en la que se ha incurrido en el juzgado ad quo al momento de librar las copias certificadas que rielan en los autos los cuales no se corresponden con el contenido del artículo 4 de la Ley de registro Público y 122 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la forma cómo ha de ser expedida una copia certificada para alcanzar plena validez. A pesar que tales normas se encuentran señaladas en el sello húmero que las certifica, su contenido no ha sido valorado, a los fines de expedir dichas copias. Por tanto se advierte a la Secretaría del tribunal ad quo, que en lo sucesivo deberá cumplir con la normas procesales atinentes a la correcta certificación de documentos expedición, certificación y trámite ante esta Alzada, a los fines de evitar incurrir en sanciones pro tal actuación
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de a República y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL MARTINEZ, actuando en su condición de representante del ciudadano ABEL REBOLLEDO, EN CONTRA DEL AUTO EMANADO DEL Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2005, en la causa No. 5C-2700-05, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 432, y literal ‘t” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
CAUSA N° 1Aa. 2674-05