REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2626-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho BELKYS CUARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.685, con el carácter de defensora privada del imputado GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad No. 8.709.805, nacido el 01.10.69, hijo de Maria Alejandra Vivas y Miguel Santana Santana , residenciado en el Sector Santa Rosalía, calle 97C, casa 17ª-114; contra la decisión Nª 1122-05, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR y GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dentro del plazo que la ley establece para su trámite, luego de haber recibido los recaudos faltantes para quedar debidamente sustanciada, de acuerdo a lo resuelto mediante auto de fecha 08.9.05, que riela al folio 80 de la causa.

La admisión del recurso se produjo una vez completado la sustanciación, el día trece (13) de octubre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO BELKYS CUARTIN

La Abogada en ejercicio BELKYS CUARTIN, en su carácter de defensora privada del imputado GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, interpone recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nª 1122-05, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que su defendido fue presentado por la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, en fecha 07 de julio del año en curso, solicitando privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 5ª y 6ª ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo que en esa oportunidad, el ad quo, consideró que existían suficientes elementos para presumir que el delito imputable, conforme a la narración de los hechos era el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, motivo por el cual consideró ajustado a derecho, decretar a favor de su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo indica la apelante que en fecha 17 de julio del presente año, fue realizada la rueda de reconocimiento, en la cual la victima señaló a su defendido, “… como el que se montó después con la guajira y después lo llevaron cerca de la playa de la Universidad y lo dejaron botado…”, al respecto refiere la defensa, que la decisión tomada por la juez ad quo es injusta e improcedente, ya que revocó una medida cautelar sustitutiva decretada con anterioridad por el mismo tribunal, solo por el resultado de la prueba de reconocimiento, que a su juicio la decisión, fue vinculante para variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, señalando además, el criterio expresado por los grandes juristas: “El Reconocimiento en rueda de detenido no es un medio o elemento de prueba, sino un acto sumarial e informativo que nada puede probar los hechos imputados. La rueda es el testimonio, mientras que el reconocimiento de rueda de detenidos es un simple control de esa prueba y no es un elemento probatorio”. (negrillas del apelante),

Advierte la defensa, que del señalamiento hecho por la victima a su representado “… indicó que se embarcó después…”, a su criterio, ya la victima estaba despojada y había sido constreñida por los supuestos autores del delito para cometer el ilícito penal, es decir según la circunstancia señalada y narrada por la victima, su defendido no es autor ni participe del delito imputado por el Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no fue debidamente motivada por la ad quo, según lo previsto en el ordinal 1ª del artículo 250 ejusdem, relativo a la existencia de un hecho punible.

Igualmente aduce la recurrente, que en relación al artículo 2ª relativo a fundada elemento de comisión (sic), observa que en actas no existen fundados elementos de convicción que demuestren que su defendido, haya despojado al ciudadano DANIEL MUNDO, de su vehículo, mas aun cuando el imputado Giovanni Santana, fue detenido una hora después que la victima le fue sustraído y robado su vehículo, según lo manifestó en la denuncia.

De igual manera indica la defensa, al respecto de lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, que en la presente causa no existe peligro de fuga, que su defendido está siendo privado de su libertad de manera injusta, ya que no existen suficientes indicios que determinen que cometió el delito que le imputa el Ministerio Público, ya que sólo existe en acta un reconocimiento, que no puede constituir o ser plena prueba que determine la responsabilidad penal de su representado, que las medidas cautelares son otorgadas con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, por lo que no se puede presumir del peligro de fuga cuando existen establecidas obligaciones de estricto cumplimiento, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio, la recurrida se encuentra guiada en contra de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Finalmente señala la apelante, que al respecto del ordinal 5ª del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causen un gravamen irreparable, la ad quo al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad y modificar nuevamente la calificación jurídica, modificada con anterioridad a la solicitada por el Ministerio Público, produce gravamen irreparable, constituyendo tal situación una violación al debido proceso, por cuanto la decisión de autos producida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, no podía ser modificada una vez que había pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando el Fiscal 18ª del Ministerio Público, no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nª 1103-05 de fecha 07 de julio de 2005, en la cual fue decretada a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva y modificada la calificación jurídica, siendo en este caso con dicha decisión, la Fiscalia agraviada; advirtiendo de igual manera la recurrente, que la decisión Nª 1122-05 producida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, violenta derechos y normas procesales establecidas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Civil (SIC), por lo que solicita sea admitido y declarado con lugar la apelación de auto a favor de su defendido ciudadano GIOVANNI ALBERTO SANTANA VIVAS, y en consecuencia sea revocada la decisión Nª 1122 de fecha 17 de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la decisión recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos no obstante que no existían elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano GIOVANNI ALBERTO SANTANA RIVAS, en el delito imputado, y en tal sentido resultaba un error sostener la existencia de indicios que comprometen la participación del representado de la recurrente, toda vez que a favor de éste opera el principio de presunción de inocencia y que no se evidencian de las actas procesales elementos para afirmar que su representado haya despojado a la victima del bien robado. Por otra parte, alega la recurrente que la decisión de fecha 07 de julio de 2005, en la cual se decretaron medidas cautelares, fue revocada en perjuicio de su representado, y que con tal actuación del tribunal ad quo se violan los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al texto legal definido por la recurrente como Código de Enjuiciamiento Civil, no encuentra este Tribunal en el ordenamiento jurídico venezolano, ley alguna que se denomine de tal forma, en virtud de lo cual se desecha su mención.

De acuerdo con el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional, toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible, tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso; salvo las razones expresamente determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza que en cada caso.

Este precepto constitucional, evidentemente, constituye el soporte sobre el cual descansa el principio de afirmación de libertad, el cual entre otros comporta una de las características más ilustradas del actual sistema de enjuiciamiento penal, según la cual el Juzgamiento en Libertad constituye la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de aseguramiento de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los Jueces Penales en cada solicitud.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Ahora bien, sin perjuicio de las afirmaciones anteriores, debe igualmente enfatizarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales, que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.

Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente, una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a la persecución penal, y a las resultas del juicio.

Ahora bien, estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla general, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por vía excepcional en una Privación Judicial Preventiva de Libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.

En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medida de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, proceder como lo pretende el recurrente a invocar una serie de normas y principios de orden constitucional y legal, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad; todo ello con el objeto de obtener la libertad plena de su defendido; resulta insuficiente, a los fines de satisfacer las necesidades y exigencias de la justicia, pues además es necesario la argumentación fáctica de las circunstancias en concreto, que en definitiva le permita al respectivo Juez entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otras; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Igualmente en decisión Nro. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003 señaló que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Ahora bien, en el caso puesto al examen y consideración de esta Sala, donde se apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la ad quo, toda vez que la misma -a juicio de la recurrente-, resultaba improcedente por cuanto ya se había decretado una medida cautelar a favor de su representado y que además no existen elementos de convicción para su decreto, puede observarse que, respecto de tales consideraciones, -estima esta Alzada-, las mismas resultan insuficientes e infundadas, a la hora de obtener por vía del presente procedimiento recursivo, la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta dictada en contra de su representado tal y como lo peticiona en la parte final de su recurso; habida cuenta que, la imposición por parte de los Jueces penales de una medida de coerción personal como lo son la cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado al contenido y fundamentación razonada de la recurrida, puede evidenciarse que, existen supuestos de hecho, surgidos de la fase de investigación misma, como corolario de la propia solicitud de la defensa, referidos a las pruebas de reconocimiento de personas, que llevaron al órgano subjetivo del ad quo a valorar todos y cada uno de los elementos de convicción que consideran como una precalificación provisional aquella asumida en la audiencia de presentación de imputados. En efecto, como bien lo afirma la recurrida, existió una circunstancia que permitió variar la calificación provisional otorgada a los hechos planteados; y destaca en su contenido lo enfático y preciso del señalamiento de la victima, a los fines de identificar al imputado que la recurrente representa; su participación en el hecho en detalle, valorándolos a los efectos de estimar que se encueraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder al decreto de la medida privativa de libertad.

En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en ningún momento, le está ordenando al Juez, al que se le solicita la medida, que verifique si el imputado es penalmente responsable del hecho imputado, sino sencillamente que aprecia si en esa fase del proceso penal, existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no encuentran quienes aquí deciden que el juez ad quo con su decisión haya producido un gravamen irreparable al imputado de autos, por haber reformado en su perjuicio la resolución que otrora, en fecha 7 de julio de 2005 había impuesto medidas cautelares a su favor, toda vez que, en esa misma decisión se ordenaba la practica de las diligencias procesales subsiguientes, a saber, el reconocimiento de personas, prueba o elemento de convicción que sirvió de base a los fines de dictar la decisión recurrida. Por lo que, el alegato de la defensa relativo a la violación del debido proceso no es correcto, cuando deduce que, luego de la practica de las ruedas de reconocimiento se le cambia la calificación mediante la recurrida. Por lo que no puede alegarse que ha sido vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ni el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho precepto legal relativo a la prohibición de reforma no encuentra asidero a la situación de hecho planteada, máxime cuando nos encontramos en la fase de investigación del proceso penal.

A este respecto debe afirmarse que, dentro de la fase de investigación, el juez ad quo actuó conforme a derecho, otorgándole a la propia recurrente el derecho a ser evacuada una prueba (la de reconocimiento de personas), elemento probatorio que fue fijada su realización en audiencia oral, ante las partes, solicitada por lo demás por la propia defensa. Se evidencia además del vuelto del folio 49, que la propia defensa participó en la realización de dicho acto, y que en su desarrollo solicitó al Juzgado ad quo proveyera el pedimento de reiterar las medidas cautelares impuestas previamente; a lo cual la Fiscalía, dado los resultados arrojados en la prueba celebrada, solicitó la revocatoria de aquellas medidas, y la imposición de la privativa de libertad. Consta así, que ante el pedimento de las partes el juez ad quo proveyó, en auto por separado los pedimentos formulados por las partes, en esa misma fecha, oídas las exposiciones recogidas durante la evacuación de la prueba de reconocimiento de personas. Entonces, ante tal circunstancia, podía el juez ad quo resolver, conforme a los parámetros a que se contra el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la petición de las partes, lo cual realizó en esa misma fecha.
No encuentran, quienes aquí deciden, alteración o violación del debido proceso, cuando la recurrida lo que realizó fue una decisión autorizada por la ley, a los fines de resolver el incidente planteado, por la propia recurrente, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 230 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe igualmente precisar esta Sala, en lo que corresponde al cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia; se aprecia y constata igualmente que, en el presente caso se encuentran satisfechos, todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como lo son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es el delito de Hurto calificado, en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del vigente Código Penal; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión imperfecta, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial en la cual consta que funcionarios adscritos al Departamento de la Policia Regional del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 5 de julio de 2005, lograron interceptar el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima DANIEL JOSE MUNDO WALES, en el sector Campamento, Parroquia Guajira del Estado Zulia, donde lograron detener el vehículo o automóvil chevrolet, impala de color blanco, placas 652-176, del cual descendieron los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO SANTANA VIVAS y ROMER LEWUIN IPUANA CAMBAR, logrando incautar documentos de identificación personal de la victima, en su correspondiente cartera; adminiculada a la denuncia formulada por la víctima ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES, quien manifestó haber sido despojado de su vehículo automotor cuando se encontraba cumpliendo funciones como taxista, acta que riela al folio 10 de la causa. Igualmente, la prueba de reconocimiento de persona practicada en fecha 17 de julio de 2005 al imputado, que riela a los folios 43 y 44 de la causa, de cuya practica se desprenden los elementos de hecho que sustentan la decisión recurrida, donde la victima logra reconocer con señales y características de su participación en el hecho punible.

Actuaciones y diligencias estas que arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido conviene en señalar, que sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado, su especifica participación típica; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo cual hacía como en efecto bien lo consideró la ad quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del representado de la recurrente, pues los elementos valorados por el ad quo y aquí confirmados, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue decretada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al señalamiento que hace la recurrente sobre que el delito debió ser calificado como en grado de frustración, consideran quienes aquí deciden, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación, y que ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; dada su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse acabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta y participación desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva.

Y finalmente también está acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el representado de la recurrente conoce ha tenido contacto con la víctima, el tipo de delito cometido, por lo que se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Situación esta tanto de hecho como de derecho, que al ser ponderada bajo los criterios de objetividad, prudencia y necesidad de asegurar las resultas del presente proceso penal; evidencia a todas luces un probable peligro de obstaculización que emerge de las circunstancias arriba descritas.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.


Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. BELKIS CUARTIN actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNI SANTANA VIVAS, antes identificado contra la decisión Nro. 1122-05, de fecha 17 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. BELKIZ CUARTIN, Defensora PRIVADA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GIOVANNI ALBERTO SANTANA VIVAS, contra la decisión Nro. 1122-05, de fecha 17 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, cuatro (4) de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 297-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2626-05
LAR/jjfm