REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2613-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, venezolano, natural de Paraguaipoa, de 19 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad No. 18.426.299, nacido el día 12.9.85, hijo de Lusina Campos y Ramón Iguana, residenciado en la avenida La Playa, detrás del Abasto Tayuyá, Sector Camposanto, Paraguaipoa, Estado Zulia; contra la decisión Nª 1122-05, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dentro del plazo que la ley establece para su trámite, luego de haber recibido los recaudos faltantes para quedar debidamente sustanciada, de acuerdo a lo resuelto mediante auto de fecha 08.9.05, que riela al folio 80 de la causa.

La admisión del recurso se produjo una vez completado la sustanciación, el día trece (13) de octubre de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA Nª 23, ABOGADA
AURELINA URDANETA LEON

La Abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, interpone recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nª 1122-05, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que en fecha 17-07-05, se celebró rueda de reconocimiento, solicitada por la defensa privada que asistía a su hoy defendido, y que la misma fue ratificada por el Ministerio Público, en un auto levantado por el Tribunal, pero que el mismo, no consta en actas de manera formal; señala que la rueda de reconocimiento no arrojó elementos relevantes y distintos de aquellos analizados en actas por el juez de control, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el acto que tomó en cuenta la Fiscalía para solicitar el cambio de calificación, y la Juez para revocar la decisión del mismo órgano subjetivo y decretar medida de privación judicial preventiva a la libertad, a su criterio, constituye una prueba de orientación más no de certeza a los efectos de establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; indica de igual manera que no comprende bajo que fundamento objetivo la Jueza de control decretó la referida medida, y que observa que el presente proceso adolece de flexibilidad ante las pretensiones del Ministerio Público, ya que el tribunal ad quo no vaciló en cambiar la calificación, cuando pudo haberse acogido al lapso para decidir una vez practicada la rueda de reconocimiento.

Alega la apelante que en el presente proceso se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que su defendido ROMER IPUANA, fue impuesto del precepto constitucional al momento de ser presentado por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO DE VEHICULO, pero que posterior a ello hubo un cambió de calificación, por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO; señalando la defensa que en relación al cambio de calificación, a su representado se le violó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el derecho que tiene el imputado a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, ya que una vez practicada la rueda de reconocimiento, la decisión fue pronunciada por separado, no informando a su defendido en el acto, del cambio de calificación solicitada por la Fiscalía, y de la decisión adoptada por el ad quo.

Finalmente la defensa del imputado ROMER IPUANA CAMBAR, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó a su representado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la decisión recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos no obstante que no existían elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JROMER IPUANA CAMBAR, en el delito imputado, y en tal sentido resultaba un error sostener la existencia de indicios que comprometen la participación del representado de la recurrente, toda vez que a favor de éste opera el principio de presunción de inocencia.

En efecto, acorde con el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible, tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso; salvo las razones expresamente determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Este precepto constitucional, evidentemente, constituye el soporte sobre el cual descansa el principio de afirmación de libertad, el cual entre otros comporta una de las características más ilustradas del actual sistema de enjuiciamiento penal, según la cual el Juzgamiento en Libertad constituye la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de aseguramiento de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los jueces penales en cada solicitud.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Ahora bien, sin perjuicio de las afirmaciones anteriores, debe igualmente enfatizarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales, que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.

Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente, una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a la persecución penal, y a las resultas del juicio.

Ahora bien, estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla general, en una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o por vía excepcional en una privación judicial preventiva de libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.

En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medidas de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, proceder como lo pretende el recurrente a invocar una serie de normas y principios de orden constitucional y legal, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad; todo ello con el objeto de obtener la libertad plena del privado judicial y preventivamente de su libertad; resulta insuficiente, a los fines de satisfacer las necesidades y exigencias de la justicia, pues además es necesario la argumentación fáctica de las circunstancias en concreto, que en definitiva le permita al respectivo Juez entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales al ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, conducta predelictual, obstaculización en la búsqueda de la verdad, voluntad de someterse a la persecución penal, entre otras; permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Igualmente en decisión Nro. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003 señaló que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Ahora bien, en el caso puesto al examen y consideración de esta Sala, donde se apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la ad quo, toda vez que la misma -a juicio de la recurrente-, resultaba improcedente por cuanto ya se había decretado una medida cautelar a favor de su representado y que además no existen elementos de convicción para su decreto, puede observarse que, respecto de tales consideraciones, -estima esta Alzada-, las mismas resultan insuficientes e infundadas, a la hora de obtener por vía del presente procedimiento recursivo, la revocatoria de la medida de coerción personal dictada en contra de su representado tal y como lo peticiona en la parte final de su recurso; habida cuenta que, la imposición por parte de los Jueces penales de una medida de coerción personal como lo son laA cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cuando el legislador señala en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en ningún momento, le está ordenando al Juez, al que se le solicita la medida, que verifique si el imputado es penalmente responsable del hecho imputado, sino sencillamente que aprecie si en esa fase del proceso penal, existen verdaderamente elementos que hagan presumir la participación del o los imputados en el hecho que le es atribuido, a los solos fines de que una vez verificado tal extremo, así como los que dispone los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 250, proceda a asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; salvo que los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa como cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta un error sostener que por el hecho de que, el Juez ad quo, dio por estimado la existencia de elementos de convicción, que hacían presumir la participación del representado de la recurrente en el hecho imputado y en consecuencia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con tal actuación lesionó el derecho a la presunción; pues tal y como se acaba de sostener, la verificación de tal requisito es sólo a los fines de constatar la licitud de la medida de coerción personal a imponer; en tal sentido debe igualmente señalarse, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se lesiona por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1397, de fecha 07 de agosto de 2001 señaló:


“…En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”.

Con base a esta misma doctrina de la Sala Constitucional, se afirma que el alegato de la defensa relativa a la violación del debido proceso no es correcto, cuando deduce que, luego de la práctica de las ruedas de reconocimiento se le cambia la calificación, sin mediar audiencia o acto oral. A este respecto debe afirmarse que, dentro de la fase de investigación, el juez ad quo actuó conforme a derecho, otorgándole a la propia recurrente el derecho a ser evacuada una prueba (la de reconocimiento de personas), elemento probatorio que fue fijada su realización en audiencia oral, ante las partes. Se evidencia además del vuelto del folio 48, que la propia defensa participó en la realización de dicho acto, y que en su desarrollo solicitó al Juzgado ad quo proveyera el pedimento de reiterar las medidas cautelares impuestas previamente; a lo cual la Fiscalía, dado los resultados arrojados en la prueba celebrada, solicitó la revocatoria de aquellas medidas, y la imposición de la privativa de libertad. Consta así, que ante el pedimento de las partes el juez ad quo proveyó, en auto por separado los pedimentos formulados por las partes, en esa misma fecha, oídas las exposiciones recogidas durante la evacuación de la prueba de reconocimiento de personas. Entonces, ante tal circunstancia, podía el juez ad quo resolver, conforme a los parámetros a que se contra el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
No encuentran, quienes aquí deciden, alteración o violación del debido proceso, cuando la recurrida lo que realizó fue una decisión autorizada por la ley, a los fines de resolver el incidente planteado, por la propia recurrente, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 230 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe igualmente precisar esta Sala, en lo que corresponde al cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que analizadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia; se aprecia y constata igualmente que, en el presente caso se encuentran satisfechos, todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como lo son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de vehículo automotor, unidad además destinada al uso de un servicio público; previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada y por su agravante, así como por la fecha de su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial en la cual consta que funcionarios adscritos al Departamento de la Policia Regional del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha 5 de julio de 2005, lograron interceptar el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima DANIEL JOSE MUNDO WALES, en el sector Campamento, Parroquia Guajira del Estado Zulia, donde lograron detener el vehículo o automóvil chevrolet, impala de color blanco, placas 652-176, del cual descendieron los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO SANTANA VIVAS y ROMER LEWUIN IPUANA CAMBAR, logrando incautar documentos de identificación personal de la victima, en su correspondiente cartera; adminiculada a la denuncia formulada por la víctima ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES, quien manifestó haber sido despojado de su vehículo automotor cuando se encontraba cumpliendo funciones como taxista, acta que riela al folio 10 de la causa. Igualmente, la prueba de reconocimiento de persona practicada en fecha 17 de julio de 2005 al imputado, que riela a los folios 43 y 44 de la causa, de cuya practica se desprenden los elementos de hecho que sustentan la decisión recurrida, donde la victima logra reconocer con señales y características de su participación en el hecho punible.

Actuaciones y diligencias estas que arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido conviene en señalar, que sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado, su especifica participación típica; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo cual hacía como en efecto bien lo consideró la ad quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del representado de la recurrente, pues los elementos valorados por el ad quo y aquí confirmados, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue decretada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al señalamiento que hace la recurrente sobre que el delito debió ser calificado como en grado de frustración, consideran quienes aquí deciden, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación, y que ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; dada su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, al momento de llevarse acabo las mencionadas Audiencias de Presentación, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta y participación desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva.

Y finalmente también está acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el representado de la recurrente conoce ha tenido contacto con la víctima, el tipo de delito cometido, por lo que se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Situación esta tanto de hecho como de derecho, que al ser ponderada bajo los criterios de objetividad, prudencia y necesidad de asegurar las resultas del presente proceso penal; evidencia a todas luces un probable peligro de obstaculización que emerge de las circunstancias arriba descritas.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésimo Tercera Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROMER LEWUIN IPUANA CAMBAR, antes identificado contra la decisión Nro. 1122-05, de fecha 17 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Vigésima Tercera (E) Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROMER LEWUIN IPUANA CAMBAR, contra la decisión Nro. 1122-05, de fecha 17 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 298-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2613-05
LAR/jjfm