Causa N° 1Aa. 2652-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.005, la cual consta a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 12C-3684-05, seguida en contra de los imputados JHON HENRY TORRES y JHON JAIME VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA y ZULEIMY PORTILLO; y la causa signada bajo el Nro. 12C-3979-05, seguida en contra del ciudadano FREDDY DAVID GONZALEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKEL GONZALEZ MAURE; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se inhibió de conocer en las causas signadas bajo los 12C-3684-05 y 12C-3979-05, aduciendo lo siguiente:
“… estando en conocimiento e esta misma fecha 27.10.2005 que el abogado en ejercicio JHONNY GALUE, en su carácter de defensor de los imputados JOHN HENRY TORRES y JOHN JAIME VELASQUEZ, presentó en fecha 05-09-2005 denuncia formal y de contenido irrespetuoso en mi contra por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue debidamente tramitada en fecha 08-09-2005 hacia la Inspectoría de Tribunales mediante oficio N° 2843-2005; aunado a las constantes expresiones insolentes e irrespetuosas con las que dicho profesional del derecho se ha dirigido tanto a quien suscribe como al personal que labora en el tribunal en presencia del público que asiste a la sede del Despacho, y visto que actualmente cursa en la referida causa recurso de Amparo Constitucional cuya tramitación fue iniciada por el Juez Suplente, abogado LUIS ROBLES PAEZ, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ME INHIBO de conocer las causas signadas bajo los números 12C-3684-05 y 12C-3979-05, que cursan por ante este Tribunal, en las que el mencionado abogado funge como defensor, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia. En tal sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, ha manifestado lo siguiente: “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, en razón de lo cual, vista la anterior Inhibición, solicito la misma sea declarada CON LUGAR por ese digno Cuerpo Colegiado…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el ciudadano Profesional del Derecho JHONNY GALUE, presentó en fecha 05-09-2005, denuncia formal y de contenido irrespetuoso en su contra, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual señaló textualmente que “… Me inhibo de conocer las
Causas signadas bajo los números 12C-3684-05 y 12C-3979-05, que cursan pro ante este Tribunal, en las que el mencionado abogado funge como defensor, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia … ”, procedía a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia a los fines de evitar cuestionamientos adversos.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que la Juez mediante su escrito ha manifestado que los fines preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en tal sentido cita al Dr. Arminio Borjas, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual voluntariamente se inhibe, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005. Y ASI SE DECIDE.



III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005. Y ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ( 04 ) días del mes de noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS AVILA


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 296-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA



CAUSA N° 1Aa-2652-05
MMA/dsn.