Causa N° 1Aa. 2647-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALVARO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.005, la cual consta al folio dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 8M-104-04, seguida en contra de los acusados JOEL DE JEUS CARDENAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALVARO FINOL PARRA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 8M-104-04, aduciendo lo siguiente:
“… La ciudadana GLADYS ELENA AUVERT, con el carácter de parte querellante y victima en la presente causa, asistida por la profesional del derecho LESLI MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.143, presento Recusación contra este Órgano Subjetivo en fecha 28 de Septiembre de 2005, con fundamento en lo establecido en el articulo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual pide a este Juzgador, se aparte del conocimiento de la causa, alegando la ciudadana GLADIS ELENA AUVERT entre otras cosas que era complaciente o estaba parcializado con el defensor de los acusados, el abogado FRANKLIN GUTIERREZ quien había irrespetado la responsabilidad que tiene como defensor en este proceso, al no hacer acto de presencia en la audiencia oral y publica; todo lo cual compromete mi imparcialidad, honestidad y ética profesional, la cual he mantenido y sostengo en todas mis actuaciones como Profesional del Derecho en el desempeño de mis actuaciones como Juez de la Republica, orientado al cabal cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes. Es importante destacar y así se evidencia de las actas que dicha recusación fue declarada Sin Lugar por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, a los fines de evitar las dudas que pueda tener la parte querellante y victima sobre mi persona como juzgador, de lo cual estoy claro, seguro y convencido de que siempre he mantenido mi imparcialidad en todos los conflictos que me han sido encomendado para solucionar, respetando y haciendo respetar el debido proceso y el derecho de igualdad entre las partes...”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Profesional del Derecho LESLI MORONTA LOPEZ, presentó en una oportunidad anterior escrito de recusación en su contra, circunstancia que a juicio del inhibido había creado parcialidad con el defensor de los acusados , el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, razón por la cual señaló textualmente que “… todo lo cual compromete mi imparcialidad, honestidad y ética profesional, la cual he mantenido y sostengo en todas mis actuaciones como Profesional del Derecho en el desempeño de mis actuaciones como Juez de la Republica, orientado al cabal cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes… ”, procedía a inhibirse en aras de garantizar una buena y sana administración de justicia a los fines de evitar cuestionamientos adversos.

Ahora bien expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que el Juez mediante su escrito ha manifestado que los fines de evitar dudas que pueda tener la parte querellante y victima sobre su persona como juzgador, de la cual esta claro, seguro y convencido que siempre ha mantenido su imparcialidad en todos los conflictos que le han sido encomendados para solucionar, respetando y haciendo respetar el debido proceso y el derecho de igualdad entre las partes, es por lo que voluntariamente se inhibe, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ALVARO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el anterior pronunciamiento, consideran oportuno los miembros de éste Tribunal Colegiado hacer al Juez inhibido una observación en el sentido de la errada aplicación de la técnica utilizada en el escrito de inhibición, pues resulta incorrecta la afirmación hecha por el inhibido en su respectivo escrito de inhibición, según la cual refiere que, su imparcialidad no se encuentra afectada, toda vez que tal aseveración se presenta contradictoria y antagónica, con el contenido y la finalidad del informe por el levantado, al momento de solicitar su inhibición; pues mal puede señalar la existencia de una amistad estrecha y notoria, entre su persona y el apoderado de una de las partes, para luego referir que tal situación no afecta su imparcialidad y finalmente solicitar como en efecto lo hizo su inhibición a fin de que sea separado del conocimiento del asunto que ha sido llamado a conocer; máxime si se tiene en consideración que el instituto de la recusación e inhibición, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Es bien sabido que con la inhibición se busca la garantía de imparcialidad; ahora bien no es comprensible el porque inhibirse si se manifiesta abiertamente que su imparcialidad no se encuentra comprometida. Por ello y atención a lo expuesto, tal acotación, a criterio de esta Sala, resulta oportuna a los fines de que tal mención sea excluida de las solicitudes que en futuras y sucesivas oportunidades pueda levantar la inhibida, al momento de solicitar su inhibición.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALVARO FINOL PARRA, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005. Y ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los CUATRO( 04 ) días del mes de noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 293-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa-2647-05
MMA/dsn.