Causa N° 1Aa. 2639-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRIAM MESTRE ANDRADE
En fecha 10 de Octubre de 2005, el Profesional del Derecho Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEIXON ALBERTO LAFAURIE, suficientemente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra del Juez Profesional Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 31 de Octubre de 2005, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación presentada, y lo hace en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE.
El recusante en su escrito contentivo de la Recusación en contra del profesional del derecho Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:
“... Recuso formalmente... por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando en la RESOLUCIÓN Nº 048-05, de fecha 04 de octubre de 2005, en la cual plasmo y dejo asentada en dicha resolución que la pena aplicable a mi defendido ciudadano JEIXON ALBERTO LAFAURIE:
“…PUDIERA ASCENDER A LOS DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO…”
“…Criterio que revela, con claridad meridiana, la intención del ciudadano JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, de condenar a mi defendido ciudadano JEIXON ALBERTO LAFAURIE, y que esa será la pena que le aplicaría en el caso de celebrarse el juicio oral y publico, que el presidiría. por lo tanto, al encontrarse incurso en la causal de Recusación establecida en el Numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que real y efectivamente lo RECUSO...”.
Así mismo manifiesta en su escrito de Recusación, la promoción de pruebas, donde promueve copia certificada de la resolución 048-05 de fecha 04 de octubre de 2005, en la causa emanada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nº 5M-130-05, constante de seis (06) folios útiles.
II
DEL INFORME DEL JUEZ
Por su parte el Juez Recusado Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones, de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:
“… NO ES CIERTO, lo sostenido por el recusante, quien pretende establecer de que el suscrito ha emitido opinión en la referida decisión, la cual contiene la Negativa de este Tribunal de acordar la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída sobre dicho acusado, donde considero el Tribunal conforme se evidencia del dispositivo del fallo en dicha decisión, lo siguiente:
“…Por considerar que no han desaparecido los supuestos contenidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacen procedente en derecho mantener dicha MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra…”
“…Pues, como podrá observarse el suscrito no ha emitido ninguna opinión sobre el fondo de la controversia y si bien, considera el recusante que lo alegado y destacado por él de la referida decisión, lo cual evidentemente se encuentra asentado como el fundamento o razonamiento hecho por este Juzgador en la parte motiva de dicha decisión, no por ello se debe tergiversar el contenido o sustento legal de dicha decisión para llegar el recusante a la conclusión de que con lo expresado de la forma expuesta, se haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que el fundamento de ley observado por este Juzgador es lo que hace que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR decretada en contra del mencionado acusado, por cuanto existe una presunción de ley sobre el peligro de fuga en que pueda incurrir dicho acusado, lo cual asegura la presencia del acusado en el Juicio Oral y Publico, y no por ello, debemos entender que se ha adelantado alguna opinión al fondo de la controversia, siendo obligación de este Juzgador resguardar la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa, que el recusante Abogado NELSON MONTIEL SOSA, basa su recusación en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de analizado el punto señalado por el recusante y la respuesta dada por el Juez recusado en su informe, se evidencia, en cuanto a su única causal de recusación, que la misma se fundamenta en consideraciones netamente subjetivas y solo apreciables en el juicio interno del recusante, pues verdaderamente querer invocar como así lo pretenden, un motivo de profanación a la imparcialidad que debe tener todo juez de la República, en las decisiones que debe tomar en virtud de su cargo, como lo es el emitir opinión con conocimiento de causa y bajo los términos fácticos y jurídicos planteados por el recusante en el respectivo escrito de recusación; constituyen a juicio de estos juzgadores situaciones que como argumentos de la recusación se presentan débiles, inconsistentes e inapreciable desde el punto de vista lógico y jurídico, pues se observa que en actas no consta prueba alguna que permita acreditar la existencia de tal circunstancia, toda vez que en la oportunidad en que fue interpuesta la recusación no fue ofertado ningún medio probatorio, y como ya ha dejado establecido esta sala de alzada en fallos precedentes, que tal y como lo establece el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de tres días, corresponden a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideren pertinentes. Es decir no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues estas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben ser declaradas inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, sentencia Nº 1659.
De lo señalado ut supra, manifiesta esta sala que no existe probado en actas si el recusado se encuentra inmerso en el ordinal 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrase en actas las pruebas que lo acrediten.
En consecuencia, esta Sala de alzada considera que no resulta procedente en derecho aplicar la causal invocada en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia; criterio que ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala de alzada.
Así las cosas, quienes suscriben estiman, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues no se acredita en actas la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, por parte del Juez ad quo.
En consecuencia por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en contra del Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la recusación interpuesta el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en contra del Abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil cinco (2005). AÑOS: l95° y l46°.-
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
MIRIAM MESTRES ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
La Secretaria
SOLANGEL VILLALOBOS AVILA
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 295-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
La Secretaria
SOLANGEL VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa-2639-05
MMA/dsn.
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