REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2693-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas THAIS COROMOTO CUBA EULACIO y ANA GRACIELA RIVERO R, con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana IVETTE CAROLINA FRANCHI FLORES, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° 1549-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA ROMERO DE LOZANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17 ) de noviembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Las Abogadas THAIS COROMOTO CUBA EULACIO y ANA GRACIELA RIVERO R., con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana IVETTE CAROLINA FRANCHI FLORES, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° 1549-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde su defendida, fue imputada en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, con circunstancias agravantes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA ROMERO DE LOZANO, y por considerar la defensa, que no fueron llenados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad de las parte, establecidos en los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándolo de la siguiente manera:


PRIMERO

Alegan las recurrentes en su escrito de apelación, que el juez de control, al momento de dictar una decisión, debe dejar establecido lo que la norma indica, en base a lo alegado y probado por las partes, tal como lo señalan los artículos 173, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, para apoyar sus dichos, transcriben el contenido de los artículos antes citados, y manifiesta, que la recurrida para decretar la privación de la libertad a su defendida, se limitó a decir que: “… por la solicitud presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y con fundamento en los Artículos: 250, 251 y 252...”, no tomando en cuenta los presupuestos jurídicos determinados en los referidos artículos, así como los fundamentos de hecho y de derecho previsto en el numeral 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que se circunscribió en su pronunciamiento a la denuncia realizada por la ciudadana Martha Cecilia Romero Lozano, quien manifestó: “…le entregó a la señora Ivette Franchi, cuatro (4) por la cantidad…”, y no se pronunció con respecto a la declaración de la ciudadana IVETTE CAROLINA FRANCHI FLORES, en el acta de presentación, siendo que ésta dio una versión diferente de los hechos, y que igualmente no se pronunció de lo solicitado por esa representación; a su juicio, con esta omisión de pronunciamiento, fue violada la igualdad de las partes, el debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, derechos estos que son intrínsicos en el ser humano.

Asimismo la defensa privada, invoca el contenido integro el artículo 251 del Código Orgánico Procesa Penal, y alega al respecto, que su defendida, manifestó, que su trabajo, domicilio y todo su medio de vida ha sido siempre en esta ciudad, tal como consta en las boletas de citaciones y en el trabajo que desempeña como secretaria en la arquidiócesis de esta ciudad, demostrando con ello el arraigo y la permanencia en esta ciudad y en el país; que en cuanto al daño causado, su representada también salió perjudicada, en virtud de que inicialmente fue un préstamo, lo que se ha convertido en un calvario por el acoso moral, al cual ha sido sometida y privada de su libertad, por la hoy presunta victima; y que por la pena que podría llegarse a imponer, refiere, que dicho delito tiene como pena para aplicar menos de diez años; a su criterio, ninguno de los presupuestos antes señalados, están demostrados, ni razonados, para que su defendida haya sido privada de la libertad, ya que dichas circunstancias no existen.

Citan las apelantes, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y refieren al respecto, que ninguna de las circunstancias o elementos de convicción señalados en esta norma, están dados para que la misma sea aplicada, por cuanto la presunta victima, presentó los elementos que comprometen a su representada, pero no fueron escuchados los elementos y razones de su defendida, en el acto de presentación.

Finalmente señalan, que en la dispositiva del fallo impugnado, se puede observar, que se fueron violadas las garantías establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Código y tratados, nacionales e internacionales, de su representada, ya que, si bien es cierto que existe una denunciante, ante un órgano judicial del Estado, no es menos cierto, que deben existir y respetarse los principios establecidos en la Carta Magna, como son los derechos inherentes a la persona; y por último solicita sea admitido el presente recurso, y sea dictada una medida de libertad o una sustitutiva de libertad, a su defendida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2005, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana IVETTE FRANCHI FLORES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA ROMERO DE LOZANO.



Al respecto la Sala para decidir observa:

Ahora bien, analizado como ha sido el recurso de apelación en cuestión, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a realizar un estudio minucioso de las actuaciones correspondientes a la presente causa, a los fines de verificar si la conducta desplegada por la ciudadana IVETTE FRANCHI FLORES, se encuadra en el tipo penal que le ha imputado el Ministerio Publico, el cual fue acogido por el Tribunal ad quo.

En este sentido, riela al folio dos (2) de la causa original, Acta policial de fecha 18-10-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejan expresa constancia de lo siguiente:

“…siendo las 07:00 horas de la mañana hizo acto de presencia una ciudadana quien se identifico como MARTHA CECILIA ROMERO DE LOZANO, C.I. V.- 10.410.258…, quien nos hizo entrega de un oficio de orden de APREHENSION, emanada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Fiscalia Trigésima Novena (39) del Ministerio Publico, a la ciudadana IVETTE CAROLINA FRANCHI FLORES, mayor de edad, quien se encuentra presuntamente incursa en el delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ROMERO, según oficio Nº. 1926-05, y oficio Nº. ZUL-F39-1899-05…al llegar a la dirección inscrita en el oficio pudimos visualizar una ciudadana que se encontraba en la vía principal del sector valle frío, calle 3D, quien tomo una actitud nerviosa contra la comisión policial, indicándole a dicha ciudadana que nos permitiera la cedula de identificación y al hacernos entrega del documento pudimos verificar que era la ciudadana que tenia orden de aprehensión, de inmediato practicamos la detención…”

Seguidamente se observa en el Acta de Presentación realizada por el ad quo, que la Vindicta Publica expuso entre otras cosas:

“…Según denuncia de la ciudadano (sic) ROMERO DE LOZANO MARTHA CECILIA manifiesta que le entregó a la señora IVETTE FRANCHI cuatro (04) (sic) por la cantidad once (sic) millones quinientos mil bolívares mas en efectivo para que los cambiara en dólares americanos, la cual fue de imposible cumplimiento entregándole la hoy imputada por ultimo dos cheques de cinco mil dólares cada cheque los al (sic) cobrados no tenia (sic) fondo e igualmente por existir en dicha investigación elementos que comprometen la responsabilidad de la hoy imputada, es por lo que la Fiscal 39 de esta circunscripción solicita orden de aprehensión y la misma es emanada del Tribunal 4 de Control…”

De igual manera se observa en el Acta de Presentación de Detenido declaración realizada por la imputada de autos ciudadana IVETTE FRANCHI FLORES, quien manifestó:
“…No es una estafa yo le firme tres letras de cambio en blanco a la señora MARTHA DE LOZADO por concepto de un préstamo que me había hecho por esa cantidad de dinero y dado su hostigamiento con mis antiguos empleadores fui perdiendo trabajo y fui acorralada y no pude pagar por que ella misma se encargo de mal ponerme con mis empleadores y mis clientes, nunca me he escondido, nunca me he negado a pagar nada, fui a la cita de la PTJ y ellos me dijeron que me fuera porque la otra parte no había declarado que ellos me enviaban otra citación, posteriormente a eso recibí fue una citación ahora para la Fiscalia encontrándome enferma en el momento, no asistí a la cita y son de las que tengo conocimiento las otras citas que dicen no tengo conocimiento, ella me cito en la prefectura por las letras de cambio y yo en verdad nunca me he negado a pagar, le entregue ochocientos dólares en efectivo de los cuales no hay recibo porque presumía de la buena fe de las partes, no me voy a mudar de mi domicilio toda la vida la he llevado correctamente ya que por un detalle de una deuda este pasando por todo esto, actualmente yo presto mis servicios al secretariado de Pastoral Juvenil de la Arquidiócesis de Maracaibo y tengo un trabajo comunitario que respalda todo mi trabajo y toda mi vida como para verme envuelta en esta situación por una deuda, insisto no me estoy negando a pagar solo que las condiciones en las cuales me ha llevado la otra parte, me tiene trabajando por una ayuda en la Arquidiócesis, insisto no me voy a fugar tengo demasiadas cosas en la ciudad como para irme, nunca he tenido problemas con la Ley tengo un trabajo comunitario que respalda mi persona por tanto considero que no soy un peligro para la sociedad por una deuda que no he podido cancelar…”

Así mismo se observa del acta de presentación de imputado que el Tribunal ad quo fundamenta su decisión bajo los siguientes términos:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal quinto del Ministerio Publio, con fundamento en el articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la Imputada: IVETTE FRANCHI FLORES, plenamente identificada anteriormente y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.430.992, en razón de que aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merece pena privativa libertad sin que se encuentren prescrita la acción penal para perseguirlos, compatibles con el delito de ESTAFA AGRAVADA con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA ROMERO DE LOZANO, de las actuaciones que conforman la causa F39-1226-04 donde según denuncia de la ciudadano (sic) ROMERO DE LOZANO MARTHA CECILIA manifiesta que le entregó a la señora IVETTE FRANCHI cuatro (04) por la cantidad once (sic) millones quinientos mil bolívares mas quinientos mil bolívares en efectivo para que los cambiara en dólares americanos, la cual fue de imposible cumplimiento entregándole la hoy imputada por ultimo dos cheques de cinco mil dólares cada cheque los al ser (sic) cobrados no tenian fondo e igualmente por existir en dicha investigación elementos que comprometen la responsabilidad de la hoy imputada…”

En este estado, y luego de haberse realizado un exhaustivo análisis de las actuaciones que acompañan la presente causa, debe señalar esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, tal y como se estableció en la recurrida.

En el caso in comento, se evidencia que el órgano jurisdiccional consideró que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada en actas ha tenido participación en los hechos investigados; al respecto, deben señalar quienes aquí deciden, que como se ha señalado anteriormente, ha quedado claramente evidenciado de actas, la existencia de fundados y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana IVETTE FRANCHI FLORES, en los hechos investigados, los cuales han sido señalados en la presente decisión, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Consecutivamente este Tribunal de Alzada hace los siguientes señalamientos referentes a los derechos constitucionales, que manifiestan las recurrentes le fueron cercenados a su defendida ciudadana IVETTE FRANCHI FLORES, en los cuales fundamentan su recurso, derechos establecidos en los artículos 1 (Debido Proceso), 12 (Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de enero de 2002 señaló con ocasión a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso que:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente su alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias... ”


De igual manera esta Sala señala Sentencia Nº 2041 de la Sala Constitucional del 24 de octubre de 2001, que hace referencia al derecho a la igualdad:

“El accionante denuncia la violación de su derecho a la igualdad, derecho constitucional contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3) Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas.
4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Puede entenderse este principio constitucional, como la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y en razón de la cual los jueces deberán mantener a las partes en los derechos y facultades que le sean comunes, sin preferencias ni desigualdades, pero también en los privativos de cada una, de acuerdo a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que se puedan permitir extralimitaciones de ningún genero.
Como puede observarse, el articulo 21 de nuestra Carta Magna, contempla en sus cuatro (4) ordinales, los diversos términos de cómo puede entenderse, y mas aun lesionarse el derecho a la igualdad. Ahora bien, visto que el accionante en su escrito de amparo constitucional, solo alegó la violación de este derecho sin hacer mas referencia, resulta imperioso para esta Sala indicar, que para que pueda constatarse la vulneración del mismo debe darse la circunstancia de que estando varias personas en igualdad de condiciones, se le de un trato preferencial a una de ellas, agraviando o desmejorando la calidad del derecho de la otra.
Así debe el accionante alegar y demostrar que a otras personas, encontrándose en su misma condición, se les dio un trato diferente, carga esta que no fue cumplida por el accionante.

Seguidamente hace referencia esta Sala a uno de los Principios del proceso penal, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, indicando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 05-211, de fecha 21-06-05, señalo que:

“El articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si tuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a un norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”

En ocasión a lo expuesto esta Sala señala que en el caso de marras a la imputada en autos no le fueron cercenados ninguno de los principios rectores del proceso penal alegados por el recurrente, actuando el Ad quo conforme a derecho en la decisión emitida en fecha 19-10-05, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado realizada por el ad quo, le fueron resguardado sus derechos constitucionales, en virtud de haber sido oída conforme a derecho, le fue otorgado el tiempo y medios adecuados para imponer su defensa, conociendo de esta manera claramente el procedimiento que pueda afectarla, en consecuencia no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos para realizar actividades probatorias, así mismo el Juez ad quo mantuvo los derechos y facultades que le corresponden a las partes en igualdad, sin preferencias ni desmejorando la calidad del derecho de la otra parte; Es por ello que este Tribunal de Alzada luego de explanado y analizado los argumentos anteriormente expuestos hace notorio que en el caso de autos no se observa violación a los derechos y garantías fundamentales de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR los presentes motivos de impugnación alegados por las recurrentes. Y A SI SE DECLARA.

Por otro lado, y en cuanto a la falta de motivación, que ha denunciado la defensa, esta Sala de Alzada debe traer a colación el criterio jurisprudencial mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo decisión N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, precisó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En consecuencia este Tribunal Colegiado considera que la motivación realizada en la recurrida, resultó suficiente, siendo que de actas se verifica la improcedencia de la denuncia de la defensa; razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que es de vital importancia que se entienda, que la privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, se trata de un delito sancionado con pena de prisión, siendo que en el supuesto de que fuera dictada en contra de la imputada de actas sentencia condenatoria, la pena a imponerle no excedería de diez (10) años.

En cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que el hecho punible de que se trata el presente caso, no arroja consecuencias graves, toda vez que no se trata de un delito de los denominados pluri ofensivos. Ahora bien, con relación a los dos últimos supuestos relacionados con el comportamiento de la imputada durante el proceso y la conducta predelictual de la imputada en actas, consideran quienes aquí deciden, que en actas no se evidenció la presencia de tales circunstancias, por cuanto a la imputada se le procesa por actos presentes, no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, coartándole de esta manera el derecho que constitucionalmente tiene de rehabilitarse para reinsertarse en la vida social.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjugarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de que de actas no surge grave sospecha de que la imputada, procedería en un futuro a destruir, modificar, ocultar falsificar los elementos de convicción correspondientes, ni tampoco de que la misma podría, mediante actos propios y por medio de terceros, llegar a poner en riesgo la investigación, pues de aceptar tal situación, se estaría reconociendo que el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, lo cual es difícil creer, pues el mismo cuenta con todo un aparato de investigación, como lo es la Policía, los Fiscales del Ministerio Publico, la propia Justicia.

En efecto, señala esta Sala que acorde con el derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional, toda persona a quien se le impute su participación en un hecho punible, tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso; salvo las razones expresamente determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza que en cada caso.

Este precepto constitucional, evidentemente, constituye el soporte sobre el cual descansa el principio de afirmación de libertad, el cual entre otros comporta una de las características más ilustradas del actual sistema de enjuiciamiento penal, según la cual el Juzgamiento en Libertad constituye la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de aseguramiento de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los Jueces Penales en cada solicitud.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo noveno, del Título Preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la Privación de Libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código Adjetivo penal; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Seguidamente sin perjuicio de las afirmaciones anteriores, debe igualmente enfatizarse que el juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal, no debe entenderse como un mecanismo que avale la impunidad de los desmanes sociales, que consigo arrastra el delito y que en definitiva afectan nuestra seguridad y las exigencias de la justicia, en la medida que alteran el orden y la paz social. En tal sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano ha señalado:

“… establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también… por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan…”.

Precisamente por ello, el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo creó en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios, en la medida que impone en las personas de los procesados penalmente, una serie de cargas que afectan en mayor o menor medida el ejercicio de su derecho a la libertad personal y garantizan la sujeción de éstas a la persecución penal, y a las resultas del juicio.

Ahora bien, estas medidas de carácter cautelar pueden consistir por regla general, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o por vía excepcional en una Privación Judicial Preventiva de Libertad; su imposición evidentemente debe obedecer al estudio de una serie de circunstancias que tocan el delito, la magnitud del daño social que éste puede llegar a causar, la pena a imponer, las condiciones personales de los procesados penalmente y en fin todas aquellas que tiendan a demostrar la voluntad o no de éstos de someterse al desarrollo y resultas del proceso penal.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Igualmente en decisión Nro. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003 señaló que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


En el caso puesto al examen y consideración de esta Sala, donde se apela de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por el Ad quo, toda vez que la misma -a juicio de la recurrente-, resultaba improcedente por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de la imputada en actas, en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; observa esta Sala que en relación a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, en los cuales el Ad quo fundamenta su decisión, los mismos no concurren por cuanto no se acredita en actas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación iniciada por parte de la Vindicta Publica, en virtud de evidenciarse en el Acta de Presentación, arraigo en el país de la ciudadana imputada IVETTE FRANCHI FLORES, por cuanto manifestó que su trabajo, domicilio y todo su medio de vida ha sido siempre en esta ciudad, tales como consta en las boletas de citaciones y en el trabajo que desempeña como secretaria en la Arquidiócesis de esta ciudad, demostrando con ello el arraigo y la permanencia en esta ciudad y en el país.

Sobre la manera de examinar los extremos que determinan el peligro de fuga, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Pág.283, expone:
“Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia la una con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado querrá tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país; así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculo con delito, sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos par vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo casos estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a la, así como en la decisión que los resuelva”.

En este orden de ideas, la imposición de una o algunas de las medidas de coerción personal, -sean estas Privativa o sustitutiva de la libertad-, su mayor idoneidad y pertinencia respecto de las demás, evidentemente obedece a una serie de criterios y lineamientos expuestos por el mismo legislador en la ley adjetiva penal, los cuales al ser ponderados mediante juicios debidamente razonados, permitirán conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De tal manera Considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto al decreto de medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa, que las resultas del juicio de la referida imputada, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas, en ocasión a la proporcionalidad del delito imputado. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es imponer unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este Tribunal Colegido la prohibición de acercamiento a la victima y familiares de la misma, por parte de la imputada de actas, correspondiéndole entonces al Juzgado a quo hacer efectiva la misma, una vez que la imputada se obligue mediante acta, al cumplimiento de las obligaciones establecida en el articulo 260 del referido Código. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas THAIS COROMOTO CUBA EULACIO y ANA GRACIELA RIVERO R, con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana IVETTE CAROLINA FRANCHI FLORES, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el N° 1549-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA ROMERO DE LOZANO; SEGUNDO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el Ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este Tribunal Colegido la prohibición de acercamiento a la victima y familiares de la misma, por parte de la imputada de actas, correspondiéndole entonces al Juzgado a quo hacer efectiva la misma, una vez que la imputada se obligue mediante acta, al cumplimiento de las obligaciones establecida en el articulo 260 del referido Código. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29 ) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 354-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA








CAUSA 1Aa.2693-05.
MMA/dsn.