Causa N° 1Aa. 2690-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
En fecha 9-11-05, el Profesional del Derecho Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, en su carácter de acusador privado de la ciudadana LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 3°, en concordancia con el artículo 86 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra de la Juez Profesional DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:
El recusante en su escrito contentivo de recusación, en contra de la profesional del derecho DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:
“... en virtud a lo contemplado en el Artículo 85 numeral 3 en concordancia con el Artículo 86 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACION contra la Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, jueza titular del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de inmediato procedo a señalar de manera detallada los hechos q ue determinan su parcialidad en la causa que se ventila por ante este Tribunal signada con el N° 5C-1082-04…
(Omisis…)
… Se ha podido determinar en el desarrollo de este proceso por ante el Juzgado Quinto de Control las siguientes irregularidades, que dejan en tela de juicio la imparcialidad de la Jueza a cuyo cargo está el Tribunal.
1) En las 10 audiencias preliminares fijadas por el Tribunal, solamente en una (1) se presentó la Fiscal YANNIS DOMINGUEZ, mostrando su preocupación y disculpándose por no haber podido llegar a tiempo, a pesar de su estado de gravidez en el que se encontraba. En las nueve audiencias restantes, jamás la representación fiscal se presentó, y nunca supimos, ni los imputados, ni sus defensores, ni la víctima y su abogado, la razón de su inasistencia. Razón por la cual la Jueza nunca pudo ni siquiera dividir la continencia de la causa entre las partes presentes…
2) La Jueza a pesar de observa (sic) estas situaciones (Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ), jamás impuso orden ante esa situación. Lo menos que podría haber hecho, es formular un escrito al Fiscal Superior informándole de esa irregularidad.
3) El diferimiento de las audiencias se fundamento según se evidencia de autos en las siguientes razones:
La primera audiencia se difiere por notificación extemporánea a los abogados ANGEL MOISES VILLASMIL y SONSIREE CHOURIO, supuestos defensores del imputado EDUARDO LEON ACOSTA; la cual impedía presentar en tiempo hábil defensa y excepciones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 del mismo instrumento legal adjetivo. La segunda audiencia se difiere por la incomparecencia de los imputados: OLGA CAROLINA INCIARTE y EDUARDO LEON ACOSTA y de sus supuestos defensores ANGEL MOISES VILLASMIL y SONSIREE CHOURIO.
La 3ra. Audiencia se difiere por la incomparecencia de los supuestos defensores del imputado EDUARDO LEON ACOSTA, abogados ANGEL MOISES VILLASMIL SONSIREE CHOURIO.
La 4ª. Se difiere por escrito presentado por el abogado CARLOS DURAN, defensor de OLGA CAROLINA INCIARTE, donde manifiesta que se retira del recinto por cuanto siente dolor en su boca, debido a un tratamiento de conducto al cual esta sometido.
La 5ª. Se difiere por incomparecencia del fiscal.
La 6ª. Se difiere por incomparecencia del fiscal.
La 7ª. Se difiere por incomparecencia justificada del abogado CARLOS DURAN FALCON.
La 8ª. Se difiere debido al escrito de solicitud presentado por el abogado defensor Dr. ROBERTO DELGADO donde solicitaba el diferimiento por estar notificado por la celebración de otra audiencia preliminar (Folio 271).-
La 9ª. Se difiere debido a las vacaciones judiciales (Folio 282).
La 10ª. Se difiere por la incomparecencia del Fiscal y de los abogados defensores de OLGA CAROLINA INCIARTE y EDUARDO LEON ACOSTA (Folio 294)…
… me referiré a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta fundamental: Esta norma establece que TODA PERSONA tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. –En el caso que nos ocupa, ciertamente la víctima LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ, acudió a los órganos de administración de justicia por cuanto fue privada de su LIBERTAD de manera ILEGITIMA, sufrió LESIONES GRAVES… Ahora bien, aún cuando ha sito (sic) tardío todo el procedimiento desde la fase de investigación hasta la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR que aún no se ha celebrado, su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia lo ha podido ejercer, con dificultades, pero se ha ejercido…
(Omisis…)
Por otra parte, la norma analizada (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) consagra a favor de TODA PERSONA el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente… por cuanto el caso que me ocupa como parte acusadora contra los imputados ANDRES ELI MAKSO KLICHO, OLGA CAROLINA INCIARTE BRANDO, EDUARDO JOSE LEON ACOSTA, lleva dos (2) años y veintitrés (23) días hasta el 3-10-2005 y aún la AUDIENCIA PRELIMINAR no se ha podido celebrar por maniobra dilatorias de los abogados defensores: ausencia injustificada de la representación fiscal y por la poca diligencia que el Tribunal ha prestado a fin de imponer su autoridad para hacer cesar las irregularidades detectadas las cuales están suficientemente explanadas en este escrito. ¿Es o no sospechosa a actitud de la jueza? ¿Podemos esperar de ella una decisión parcial y objetiva?.
Durante el desarrollo de este proceso han ocurrido dilaciones indebidas que vulneran derechos de la VICTIMA establecidas en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 del citado instrumento legal adjetivo. Donde al Fiscal del Ministerio Público se le asegura la responsabilidad de velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y al Juez, garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del caño (sic) causado a la VICTIMA…
(Omisis…)
Durante este proceso, jamás ha habido una amonestación dirigida a la representación fiscal, ni a los abogados defensores que han incurrido en tácticas dilatorias indebidas, que demuestre interés por los derechos que le asisten a la VICTIMA, sino que al contrario, ella ha tenido que soportar gastos económicos sobre sus espaldas para la mejor defensa de sus derecho y hasta viajar a la ciudad de Caracas a solicitar la intervención de la Fiscalia General de la República, para que designe un nuevo fiscal; y por último nuevamente denunciar por ante la Fiscalía General de la República (Dirección de Delitos comunes y Fiscalía 39 con Competencia Nacional) y la Inspectoría de Tribunales, la conducta de la Fiscal Octavo y de la Recusada por considerarla contraría a sus intereses. De modo que a la luz de los principios contenidos en la declaración sobre los principios fundamentales de justifica (sic) para las víctimas de delitos y del abuso de poder, el Juez de Control se aparto de lo contemplado en el inciso 5 que expresa lo siguiente:
“Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las victimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos”.
Pues bien, en este caso particular, se violó el debido proceso como garantía que se materializa y enriquece en cada acto del proceso. Este postulado es la maximización y a su vez, consagración plena de todos y cada uno de los derechos y garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes y sujetos procesales. El debido proceso como maximización: es el soporte-también funge como integrador- de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Es un principio que coordina todos los derechos dentro del proceso.
Por todo lo anterior, le solicito a la Corte de Apelaciones competente para conocer esta recusación contra la jueza Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, en su condición de Juez Titular, tomar las medidas que sean necesarias a fin de apartarla del conocimiento de esta causa, por la conducta observada durante el desarrollo de este proceso la cual es contraria a la celeridad y a la imparcialidad que debe imprimírsele a todo proceso y que contravienen los artículos 2; 21; 26; 30; 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte la Juez Recusada SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:
“… la parte recusante alega como causal la establecida en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que por parte de la suscrita existe parcialidad con los abogados defensores de los acusados de la presente causa ciudadanos ANDRES ELI MAKSO KLICHO, OLGA MARGARITA INCIARTE BRANDO y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto en ningún momento hubo una amonestación hacia la referida representación fiscal, ni en contra de los defensores por haber incurrido en tácticas dilatorias.
Con relación a lo alegado por la parte acusadora, quien suscribe considera necesario señalar que en la presente causa en modo alguno ha existido parcialidad hacia alguna de las partes, que el hecho de que el acto de la Audiencia Preliminar no se haya realizado no demuestra tal afirmación realizada por el recusante, pues de las actas se evidencia los distintos motivos por los cuales no se ha llevado a efecto el referido acto, sin embargo, esta juzgadora en las oportunidades en las cuales se ha diferido por motivos imputables a alguno de los defensores de los acusados, ha instado verbalmente y en presencia del resto de las partes incluyendo la parte recusante, igualmente ha ocurrido con la representación fiscal, se debe igualmente señalar que ha habido oportunidades en las cuales, aun cuando ha transcurrido la hora señalada, más el lapso de espera para la comparecencia total de las partes específicamente la presencia de la Vindicta Pública, el Tribunal demostrando la mayor disposición para llevar efecto el acto le ha manifestado al resto de las partes, los motivos del retrazo en la hora por parte de la fiscalia, no obstante ha sido el representante de la víctima quien se ha negado ha realizar el acto fuera de la hora establecida, alegando tener otros compromisos que cumplir, lo cual si bien es cierto, considera el Tribuna que demuestra la poca disposición de su parte en la celebración del referido acto, pues no es menos cierto que este Despacho también tiene otros asuntos que resolver, ya que diariamente se encuentra fijados mínimos tres (03) Audiencias Preliminares, no obstante se le ha planteado a las partes la posibilidad de realizar el acto sea cual sea la hora luego de verificada la presencia de las partes, sin obtener respuesta afirmativa, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente Recusación debe ser Declarada Sin Lugar por cuanto la causal invocada es improcedente, es todo…”.
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.
En el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante CRIMEN SALVADOR STRANO LEON, basa su recusación en numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las circunstancias graves que hacen pensar que el juzgador de la causa 5C-1082-04, funge como acusador privado en representación de la ciudadana LISSETH CAROLINA GOMZ LOPEZ, se encuentra parcializada, en virtud de las irregularidades que se han podido determinar en el desarrollo del proceso por ante el Juzgado Quinto de Control, en virtud de que en las 10 audiencias preliminares fijadas por el tribunal, solamente en una (1) se presento la Fiscal Yannis Domínguez, mostrando su preocupación y disculpándose por no haber podido llegar a tiempo a pesar de su estado de gravidez en el que se encontraba que en las nueve audiencias restantes, jamás la representación Fiscal se presentó, y nunca supimos, ni los imputados, ni los defensores, ni la víctima y su abogado, la razón de su inasistencia. Razón por la cual la Jueza nunca pudo no siguiera dividir la continencia de la causa entre las partes presentes; refiere asimismo que a pesar de esas situaciones la Dra. Selene Moran Rodríguez, jamás puso orden en esa situación, estableciendo que por los menos podría formular escrito al Fiscal Superior informándole de esta irregularidad, señalando cual fue el fundamento de los diferimientos de las audiencias, situaciones estas que tal como lo señala el recusante, dejan en tela de juicio la imparcialidad de la Jueza Quinto de Control.
Ahora bien, en el caso subexamine, acopiadas como han sido los motivos de recusación, y estudiados como se encuentran los argumentos sobre los cuales el recusante fundamenta su motivo de recusación; estima esta alzada que el mismo se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno del recusante y objetivas que resultan insuficientes para sartisfacer concreta y seriamente el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto ala causa prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que puedan afectarla imparcialidad del Juez, estima esta Sala, que la misma constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; siendo que lo expuesto por el recusante como son los diferimientos de la audiencia preliminar en el presente caso no son suficientes como para imputársele ala Juez recusada un motivo grave que afecte su imparcialidad, como para que la misma sea separada del conocimiento de la causa
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).
No obstante el anterior pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiere dejar establecido este Tribunal Colegiado, que el Juez debe tener como norte la justicia, sin discriminación, que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y en esa función debe procurar la estabilidad de los procedimientos y velar por la recta aplicación de los principios constitucionales; en la cual se encuentra la celeridad procesal y tal como lo expresara el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el discurso que pronunciara con ocasión al acto de inauguración del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (cito) “… Yo pregunto ¿De qué vale ella ( la justicia), si llega extemporánea, luego de que el derecho reclamado pierda su vigencia, ya que la justicia tardía deja de ser justa.
En tal sentido, y a fin de garantizar el debido proceso, se instruye a la Juez de Control, ala realización de la audiencia preliminar con las partes que asistan al acto, dando cumplimiento ala sentencia de Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, en ponencia del magistrado EDUARDO CABRERA, mediante la cual se establece de manera vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
“omissis”
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“omissis”
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
Por ello, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado CLIREN SALVADOR STRANO LEON, con el caracter de acusador privado en representación de la ciudadana LISSET CAROLINA GOMEZ LOPEZ, en contra del a Juez Profesional SELENE MORAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Quinto fr Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, con el carácter de acusador privado de la ciudadana LISSETH CAROLINA GOMEZ LOPEZ, en contra de la Juez Profesional SELENE MORAN RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005). AÑOS: l95° y l46°.-
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 347-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2690-05
CCPA/eomc
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