Causa N° 1Aa. 2698-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Dra. MSC MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Noviembre de 2.005, inserta a los folios (1) y (2) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. VP11-P-2005-009501, seguida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA ELENA ALARCON DE PEÑALOZA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.005, designó como ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La ciudadana Juez Primero de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer en las causas signadas bajo el número VP11-P-2005-009501, seguido en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS ESIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aduciendo lo siguiente:
“… ME INHIBIO se inhibió de conocer en las causas signadas bajo el número VP11-P-2005-009501, seguido en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS ESIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA ELENA ALARCON DE PEÑALOZA, en virtud de que la mencionada ciudadana es la cónyuge del Abogado en Ejercicio DOUGLAS PENALOZA SANDREA, a quien me une un vinculo de consanguinidad en segundo grado, por ser hijo de quien en vida fuera mi tío TEODULO PEÑALOZA VALEREO, circunstancia ésta que se encuentra expresamente, establecida como causal de inhibición en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, .
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera del as partes o con el representante de alguna de ellas;
(…Omisis…)


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante acta ha manifestado que la une con un vinculo de consaguinidad de segundo grado, con el esposo de la victima Abogado DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA por ser hijo de quien en vida fuera su tío TEODULO PEÑALOZA VALERO, circunstancia que a juicio de ésta sala, pudiera incidir en la imparcialidad de la decisión que deberá producir en la presente causa

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Dra. MSC MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Noviembre de 2.005. Y ASI SE DECIDE.




III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Dra. MSC MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Noviembre de 2.005,

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los VEINTIDOS ( 22) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente - Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE



LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS AVILA


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 346-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA



CAUSA N° 1Aa-2698-05
CPA/og*