REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2662-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY ANTONIA BARROSO DE VILLASMIL, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, en contra de la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la referida ciudadana, en relación a la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, por ser un punto controvertido que debe dilucidarse en el debate oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de noviembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana NANCY ANTONIA BARROSO DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.385.134, asistida por el Abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, interpone recurso de apelación encontrándose en tiempo hábil, de conformidad a lo previsto en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la referida ciudadana, en relación a la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, por ser un punto controvertido que debe dilucidarse en el debate oral y público, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

Motivos del Recurso

Las que causes un gravamen irreparable, artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.



Fundamento del Recurso

La recurrente refiere en su escrito de apelación, que el fallo impugnado, supone tres paradojas jurídicas, y que las mismas las detalla a continuación:

La primera paradoja, consiste en que la ad quo, al emitir el pronunciamiento del fallo impugnado, señaló que el competente para decidir acerca de lo peticionado por la solicitante, era el Tribunal de Control, en atención a lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio, la ad quo, omitió que el presente proceso, se ventila en fase de juicio oral, por lo que mal podría invocarse el precitado artículo, y que además esa representación, no asumió la cualidad de imputada en el desarrollo y tramitación del respectivo proceso; para apoyar sus ideas, cita la doctrina del autor Frank E. Vecchionacce, página 445, Devolución de Objetos, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.

La segunda paradoja, consiste en que la juzgadora para negar la entrega del vehículo solicitado, estimó como ciertas las conjeturas formuladas por el Ministerio Público, sin que las mismas fueran respaldadas por elementos de convicción alguno, donde se evidenciara que el vehículo era producto del hecho punible que conforma la presente causa, perturbando con ello la imparcialidad que debe tener el juez para decidir, así como la defensa e igualdad de las partes, y agrega, que el objeto reclamado no representa un activo ni pasivo de la perpetración, cita al autor Frank E. Vecchionacce, página 429, Devolución de Objetos VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.

La tercera paradoja, consiste en que el auto recurrido, declaró sin lugar la solicitud realizada por la interesada, por considerar que no se encontraba acreditada la propiedad del vehículo en cuestión, omitiendo de esta manera, que mediante escrito presentado por la recurrente ante el alguacilazgo, en fecha siete (07) de julio del año en curso, fue requerido al Tribunal, que oficiara al Ministerio Público, a fin de que remitiera las actuaciones contentivas de los documentos de propiedad del vehículo, ante la imposibilidad de acreditar los documentos originales de propiedad de vehículo, por encontrarse los mismos en la Fiscalia 19°; a su opinión, los argumentos utilizados por la recurrida para negar la entrega del vehículo, por no encontrarse confirmada la propiedad del mismo, se convierte en una infracción a la tutela judicial efectiva, al no dar el juez respuesta a todas las peticiones formuladas por la solicitante; para apoyar sus razonamientos cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 05-08-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, expediente N° 04-0221.

Finalmente solicita, se declare la nulidad absoluta del auto emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha doce (12) de agosto del año en curso, mediante el cual fue negada la entrega el vehículo solicitado en la oportunidad correspondiente, y por último solicita la recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitida copia certificada de los folios 1937 y siguientes, incluidos copias del auto, en el cual se acordó oficiar a la fiscalía, a los efectos de que fuera remitido al Tribunal de Juicio, los documentos originales de la propiedad del vehículo solicitada, y de conformidad con la ley de simplificación de trámites públicos, solicitó a la Corte de Apelaciones, oficie a la Fiscalia 19°, con sede en Cabimas, a fin de que remita los documentos de propiedad del vehículo peticionado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que el juzgado ad quo mediante decisión de fecha doce (12) de agosto de 2005, declaró sin lugar la solicitud de la ciudadana NANCY ANTONIA BARROSO DE VILLASMIL, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, en relación a la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, por considerar, luego de oída la opinión fiscal, en un acto incidental entre las partes del proceso, ser un punto controvertido planteado por un tercero, que debe dilucidarse en el debate oral y público.


Al respecto la Sala para decidir observa:
En cuanto al primer fundamento alegado por el recurrente, se evidencia que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable a su representada, por cuanto lo que afirma la recurrida esta precisamente sustentado en evitar un pronunciamiento de fondo del asunto principal, al cual esta llamado a decidir.
Siendo que el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la solicitud del recurrente debía ser realizada al Ministerio Público, y en el caso de negativa, al Tribunal, la recurrida actuó conforme a derecho al dar contestación al pedimento incidental consignado en la audiencia incidental frente al representante fiscal -quien emitió su opinión ante el planteamiento de entrega de vehículo-, desestimando la petición del recurrente. Sin embargo, observa este Tribunal que, el juez ad quo establece en la motiva de la decisión recurrida que la competencia para entrega de objetos o su devolución corresponde a los jueces de control. Empero, cabe observar que, si bien el articulo 311 eiusdem determina que compete tal atribución al juez de control, ello no obsta para que, en circunstancias como la de autos, tal petición deba ser dirigida al juez que conoce del asunto principal. Quedado delimitada la observación anterior, verificadas las circunstancias suscitadas en la audiencia en la cual el recurrente hizo el pedimento incidental, se concluye que el juez de instancia resolvió de forma motivada el pedimento de la representada del recurrente.

En este sentido, se recalca que la propia doctrina señalada por el recurrente, expresa que: “… Frank E. Vecchionacce, Pág.445, Devolución de objetos. VII y VII Jornadas de Derecho Procesal Penal… el tribunal de juicio esta en el deber de pronunciarse sobre los “objetos afectados al proceso” cuando la sentencia es absolutoria (Art. 366 Código Orgánico Procesal Penal) y sobre los “objetos ocupados” cuando el fallo es de condena… puede… Esos derechos tendrían que plantearse, discutirse y probarse durante el debate probatorio en sede del juicio oral…”.
Entonces, oída la petición del tercero en el acto oral (incidente procesal sobre medidas privativas de libertad), y emitida la opinión del Ministerio Público de forma precedente a lo decidido, el juez dictaminó la negativa, considerando que los motivos de su negativa se sustentan en la necesidad de preservar su opinión, y lo hace luego de oír la petición del solicitante así como de escuchar la opinión de la vindicta pública, dando respuesta razonada y motivada, apreciando el dicho del tercero y del fiscal y valorando en su razonamiento la importancia de no afectar el conocimiento del asunto principal. Por este razonamiento debemos concluir que al analizar la decisión impugnada, no se determina que la recurrida haya producido gravamen irreparable alguno a la parte recurrente, al evidenciarse que lo resuelto fue debidamente motivad, en virtud de lo cual se desestima el primer motivo del recurso, ya que el deber jurisdiccional está referido al derecho de obtener respuesta, no a satisfacer lo pedido, como garantid tutelar efectiva del órgano jurisdiccional.

En cuanto al segundo motivo alegado por el recurrente, es importante resaltar que lo que se desprende de las actas procesales, es que la incidencia planteada por el recurrente en la audiencia oral de fecha doce (12) de agosto de 2005, fue una petición de entrega o devolución de objetos, concretamente de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U.
Tal incidencia se produce en un acto oral de partes referido a la revisión de la medida privativa de libertad y asignación de centro de reclusión preventiva; sin embargo, se permite en dicho acto el planteo de un asunto por parte de un tercero, tal y como lo afirma el propio recurrente, lo cual llama la atención a este Tribunal de Alzada, por no constituir esa incidencia motivo del acto de partes, y por no haberse agotado de forma previa a esa solicitud, la solicitud ante el representante del ministerio público, a tenor de lo que estipula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, al permitir el ad quo tal situación, de darle entrada en un acto de partes a un tercero, con planteamientos distintos a lo que allí debía ser debatido, el recurrente obtuvo un pronunciamiento jurisdiccional, previa opinión del Ministerio Público, cuyo representante se encontraba en ese acto, de acuerdo a lo que consta en las actas que contiene la recurrida.
Quienes aquí juzgan, estiman que conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación fiscal –su opinión- fue estimada por la recurrida de manera razonada en las circunstancias suscitadas e imprevistas de dar entrada a un planteamiento extraño al acto de partes, por lo que al obtener respuesta del juzgado de instancia, la recurrida se ajusta a un razonamiento jurídico válido y no causa gravamen a la representada del recurrente. Lejos de ello, resolvió de manera motivada la petición planteada, fundamentos por los cuales se desestima el motivo de apelación que se analiza.

Tampoco se evidencia el gravamen irreparable que en la tercera denuncia alega el recurrente, ya que el razonamiento alegado no constituye lo decidido por la recurrida: “… el juez consideró suficiente para negar el vehículo la conjetura formulada por el Ministerio Público en la respectiva audiencia, sin que el titular de la vindicta pública acreditara elemento de convicción alguno que concibiera que el referido vehículo es producto del hecho punible que conforma la presente causa… el Juez de Juicio estimó como cierto la afirmación formulada por el Ministerio Público, sin que dicha aseveración fuera respaldada por elemento de convicción alguna… Juez declaró sin lugar la solicitud… por cuanto según su apreciación no fue acreditada la propiedad del vehículo requerido, omitiendo que en el escrito presentado por ante el alguacilazgo el día siete de julio de 2.005, fue requerida al Tribunal ante la imposibilidad de acreditar los documentos originales de propiedad del vehículo por encontrarse los mismos en la Fiscalia 19 del Ministerio Público, se oficiara a dicho ente a los efectos de que remitiera las actuaciones contentivas de los documentos de propiedad del vehículo solicitado, ante lo cual el Juez acordó oficiar al Ministerio Público a los efectos de que remitiera dichas actuaciones, con lo cual la argumentación esgrimida por el ciudadano Juez para negar el vehículo por no haber acreditado la propiedad sobre el mismo se traduce en una macula o falso supuesto…”.

En efecto, tal alegato que motiva el tercer aspecto impugnado por el recurrente no constituye supuesto alguno que pueda ser detectado en ninguna de las partes de la decisión recurrida. Ante tal afirmación debemos colegir que el falso supuesto deviene del propio motivo del recurso y no de la recurrida, ya que en todo su contenido el juez ad quo, no hace referencia al aspecto subjetivo (derecho de propiedad), el cual tampoco fue planteado como motivo de entrega del vehículo solicitado. Lo que si se aprecia de las actas, es que el abogado Simón Arrieta, expresa en el acto: “… Seguidamente solicita la palabra el Abogado SIMON ARRIETA, y solicita se pronuncie el ciudadano con Juez con la solicitud de la ciudadana NANCY BARROSO VILLASMIL, sobre el vehículo retenido en la presente causa, por cuanto ya culmino la investigación y ese vehículo no corresponde ni objeto pasivo ni activo de la perpetración del Hecho punible, por el cual se sigue la presente causa, y que dicha ciudadana se encuentra en las adyacencias al edificio…”, y es la ciudadana Nancy Barroso de Villasmil, quien al intervenir en el acto alega que el vehículo es de su propiedad.

Asimismo en el numeral cuarto de la recurrida, el ad quo, expresa: “… Cuarto: En relación al Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997; Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, este Tribunal considera que según lo expuesto por el Abogado SIMON ARRIETA, el cual enuncia que el vehículo en mención no es objeto pasivo ni activo de la presente causa, tal y como lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, en tal caso este Tribunal seria incompetente para decidir lo peticionado por la referida ciudadana toda vez que de conformidad con le artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente sería un juez de control, pero tomado en consideración que el Ministerio Público en la presente audiencia que el referido vehículo es producto del hecho punible que conforma la presente causa y que entrar a resolver sobre lo peticionado requiere entrar al fondo de la misma lo cual inhabilitaría al Juez para continuar con el conocimiento de la presente causa, asimismo, tomando en consideración que no se ha acreditado la propiedad del mismo, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la ciudadana NANCY BARROSO DE VILLASMIL, debidamente asistida por el Abogado SIMON ARRIETA, de la entrega del vehículo Mara(sic): Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997; Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, por ser un punto controvertido que debe dilucidarse en el debate Oral y Público. Así se decide… Acuerda Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Acusados: JAVIER ANTONIO MEDINA… Cuarto: Se Declara sin lugar la solicitud de la ciudadana NANCY BARROSO DE VILLASMIL, en relación a la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997; Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, por ser un punto controvertido que debe dilucidarse en el debate Oral y Público…”.

Así pues, el fundamento en el cual se apoya el recurrente, no consta de la recurrida, y al no existir en las actas como parte de lo decidido, no puede apreciarlo este Tribunal. Lo que si se aprecia es que al momento de realizar el planteamiento de entrega o devolución de objetos en una acto en el cual no se determinó con pruebas suficientes el derecho que el asiste al reclamante, mal podía el juez ad quo valorar tal circunstancia, sino realizar –tal como lo hizo- una mención o referencia a la inexistencia de pruebas de tal alegato en el acto oral que de manera incidental resolvió el pedimento del tercero solicitante. Por lo que, al establecer la recurrida la negativa de entrega de vehículo, con los razonamientos que fundan su decisión, no lesionó el derecho de la reclamante, al estar referido su pronunciamiento a la necesidad de establecer en el juicio oral una decisión que ha de ser resuelta al fondo del asunto principal, valorando la opinión fiscal dada en ese mismo sentido. En base a ello, se desestima el tercer aspecto que motiva el recurso ejercido.

En consecuencia, en base a los razonamiento expuestos, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY ANTONIA BARROSO DE VILLASMIL, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, en contra de la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la referida ciudadana, en relación a la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, por ser un punto controvertido que debe dilucidarse en el debate oral y público ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY ANTONIA BARROSO DE VILLASMIL, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SIMON ARRIETA QUINTERO, en contra de la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la referida ciudadana, en relación a la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: EP900006509, Placas: VAG68U, por ser un punto controvertido que debe dilucidarse en el debate oral y público; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 339-05- 05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

1Aa2662-05
MMA/