REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2689-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho Abog. Miguel Ángel González Villalobos, Defensor Privado de las ciudadanas Edith Leonor Vásquez de Vielma, Jessenia Margarita González Vásquez y Yaneris Milena Parra Peinado, en contra de la decisión Nro. 1556-05, de fecha 29 de octubre de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de autos, supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso en aplicación del principio iura novit curia, se produjo de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el día diecisiete (17) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo
establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Miguel Ángel González Villalobos, apeló de la decisión de primera instancia anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que apelaba de la decisión recurrida toda vez que la misma había violentado el derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado A quo, había usurpado funciones propias del Ministerio Público, toda vez que éste durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en una aplicación errónea del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, había permitido que las víctimas rindieran declaración, lo cual violentaba el debido proceso.

Asimismo impugnó, el hecho de que la Juez A quo, luego de escuchada las declaraciones de la víctima, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso pues no le permitió a ésta ejercer el derecho a repregunta.

Señaló así mismo que la recurrida al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no especificó el modo de actuar de cada una de sus defendidas y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues hizo referencia a una serie de elementos de convicción referido a diversas denuncias en las cuales nunca se acusó directamente a sus representadas, además de que las víctimas incurren en contradicciones al momento de rendir su declaración pues si bien dos de ellas señalaron que su defendida pertenecen a la banda las Chicas Malas una de ellas señala nunca haberlas visto.

Que igualmente, se había violado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal porque la juez señaló que había peligro de fuga, pues no estaba demostrado el arraigo de sus representadas en el país, lo cual era totalmente falso pues sus defendidas al momento de ser identificadas en actas se les señaló de manera expresa el lugar de residencia; además de que eran personas estudiantes universitarias, lo cual debió haber sido ponderado por la Jueza A quo.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una por una Medida de Coerción Personal menos gravosa.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida había violentado el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal A quo, usurpó funciones del Ministerio Público cuando permitió que las victimas declarara en audiencia de presentación, asimismo no otorga a la defensa el derecho de repreguntas en relación a estas, y finalmente decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representadas, in la existencia de elementos de convicción y peligro de fuga, lo cual violentaba los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso, por cuanto a juicio del recurrente la Jueza A quo, al momento de escuchar en audiencia de presentación las declaraciones de las víctimas, había usurpado funciones del Ministerio Público; estima esta Sala que tal apreciación resulta desacertada y por consiguiente inapreciable; toda vez que, tal argumento de impugnación se aparta del criterio pacífico y reiterado que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ha venido sosteniendo nuestro más alto tribunal de Justicia; según el cual las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente que persona interesada en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal.

Ha sido precisamente en esta orientación que se ha señalado en diferentes decisiones del Alto Tribunal de la República, que la falta de presentación de la querella, el escrito de acusación particular propia o su adhesión a la acusación fiscal no excluye o limita de modo el ejercicio pleno y efectivo de los distintos derechos que le otorga la ley adjetiva penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, mal puede tenerse como contraria a la garantía universal del debido proceso una audiencia de presentación, por el hecho de que el Juzgado de instancia haya escuchado la declaración de las víctimas en audiencia de presentación; cuendo éstas, por su importancia para el proceso penal tienen una participación directa y activa aún en audiencias desde su fase de investigación; tal y como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 188, de fecha 08 de marzo de 2005, en la cual señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses…”.

Igualmente, resulta desestimable la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes, en la que sostiene el recurrente incurrió la A quo, por no haberle permitido ejercer el derecho de repreguntas, sobre las víctimas que declararon en audiencia de presentación; toda vez que su declaración en audiencia de presentación, además de asegurar como se dijo la vigencia plena de los derechos que éstas ocupan como partes esenciales en el proceso penal, su declaración, habida cuenta de que en este tipo de audiencias dado lo inicial del proceso, el juez simplemente se limita –en caso de ser posible- a escuchar los dichos de las víctimas, sólo a los fines de poder –a través de la oralidad e inmediación- formarse un mejor criterio que le permita tener una mejor visión al momento de decidir el tipo de Medida de Coerción Personal a imponer. En tal sentido, mal puede pretender que con tales declaraciones se de origen a un contradictorio que a todas luces se generaría, de permitir el derecho a repregunta de las partes o sus representados en conflicto de intereses; pues la contradicción constituye un principio rector, que sólo va tener vigencia y aplicación en una fase muy posterior como lo sería la de Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, resulto oportuno precisar que si bien ha sido la misma jurisprudencia la que ha sostenido que “… en la fase intermedia… no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal… Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte…”; (Sent. SC Nro. 078, 18/03/2004); por argumento a fortiori; mucho menos se podrá permitir la ejecución de actos que vayan a dar lugar al planteamiento y desarrollo de un contradictorio, en una audiencia muy anterior como lo es la de presentación.

Finalmente, en lo que respecta a la necesidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, el cumplimiento o no de sus requisitos entre ellos, los elementos de convicción y el peligro de fuga refutados de inexistentes por el recurrente; estima esta Alzada que en el caso sub-examine, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del estudio de las actuaciones en efecto, si se aprecia la existencia de elementos necesarios y suficientes para dar por satisfecho los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para estimar la existencia del peligro de fuga; toda vez que esta acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito. Como lo es el delito que hasta las presentes alturas del proceso ha sido precalificado como de Extorsión, Lesiones Intencionales y daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículos 459, 415 y 473 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa; las cuales al ser debidamente adminiculadas, arrojan serios, ciertos y fundados elementos de convicción, que comprometen y en consecuencia permiten estimar suficientemente la participación de las imputadas en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal; tales como el Acta policial en la que consta la aprehensión flagrante de las imputadas de autos, en momentos en que amenazaban y solicitaban el pago de una contraprestación a los fines de no arremeter contra las unidades de transporte público y la integridad de su conductor y colector; las diferentes las diferentes actas de entrevistas y denuncias que corren a los folios 09 al 23 de las actas en las cuales se hacen señalamientos de las situaciones de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este sentido, si bien es cierto en alguna de las diligencias policiales contentivas de las denuncias y entrevistas; no se hace un señalamiento directo respecto de la identidad de las representadas del recurrente, sino que se hace referencia a un grupo de personas pertenecientes a la denominada banda las chicas malas tal como lo indican las actas; resulta innegable que tales declaraciones por indirectas que se encuentren, no excluye la responsabilidad y participación que en el hecho imputado puedan tener las ciudadanas Edith Leonor Vásquez de Vielma, Jessenia Margarita González Vásquez y Yaneris Milena Parra Peinado, toda vez que las mismas al ser estudiadas en su conjunto con las demás actuaciones que reposan en autos, incontrovertiblemente dan elementos de convicción suficiente para estimar la participación exigida por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de las mencionadas ciudadanas, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estos juzgadores se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es el de Extorsión, Lesiones Intencionales y daños a la propiedad, previstos y sancionados en los artículos 459, 415 y 473 del Código Penal, los cuales tiene en el primer caso asignada una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, en el segundo una pena de uno (01) a cuatro (04) años, y finalmente una pena de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, habida cuaenta del concurso real de delito resultante, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga, que si bien no nace de la ausencia de arraigo en el país como lo señalara la A quo y lo refutara el impugnante; el mismo nace de la pena que pudiera llegarse a imponerse, así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los procesados penalmente, de quedar sujetos al proceso penal, cuando en casos “como el presente”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho Abog. Miguel Ángel González Villalobos, Defensor Privado de las ciudadanas Edith Leonor Vásquez de Vielma, Jessenia Margarita González Vásquez y Yaneris Milena Parra Peinado, en contra de la decisión Nro. 1556-05, de fecha 29 de octubre de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de autos, supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho Abog. Miguel Ángel González Villalobos, Defensor Privado de las ciudadanas Edith Leonor Vásquez de Vielma, Jessenia Margarita González Vásquez y Yaneris Milena Parra Peinado, en contra de la decisión Nro. 1556-05, de fecha 29 de octubre de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas de autos, supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,



SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 341-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2689-05
CCPA/eomc