Causa N° 1Aa.2687-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de noviembre de 2.005, la cual consta a los folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el Nro. 3Aa-2917-05, contentiva del recurso de amparo constitucional, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON TORRES Y JHON VELASQUEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Jueza de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el Nro. 3Aa-2917-05, aduciendo lo siguiente:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por medio de la presente me inhibo de conocer de la presente causa signada con el No. 3Aa-2917-05, contentiva del recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON TORRES Y JHON VELASQUEZ, por considerarme incursa en la causal de inhibición antes mencionada, por cuanto el referido Amparo (sic) constitucional guarda estrecha relación con la decisión dictada por esta Sala, en fecha 10 de Octubre del presente año, con ocasión al recurso de apelación incoado por el referido abogado actuando en su carácter de defensor de los mismos imputados, en contra de la decisión No. 1254-05 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… recurso que fue declarado sin lugar por esta Sala… decisión esta que suscribí conjuntamente con los Doctores SILVIA CARROZ DE PULGAR Y RICARDO COLMENAREZ OLÍVAR… por lo que para garantizar una limpia y transparente justicia ME INHIBO DE CONOCER…por cuanto el recurso de amparo versa sobre los mismos puntos… y que en mi criterio me impiden en este caso, entrar al discernimiento del asunto planteado, por lo cual se hace procedente mi inhibición, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida a los imputados Jhon Torres y Jhon Velasquez, cuando actuó en su carácter de Juez profesional de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en fecha 10 de octubre de 2005, emitió opinión cuando dictó colegiadamente la decisión Nro. 298-05, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhonny Ramón Galué Martínez, en su carácter de defensor de los mencionados ciudadanos Jhon Torres y Jhon Velasquez, tal como se evidencia de la copia certificada de la referida decisión 02 al 10 de la presente incidencia. Circunstancias éstas que refiere la Juez inhibida, y que a su juicio guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamada a conocer.
Al respecto, luego de analizadas las actuaciones subidas en la presente incidencia, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha dicho este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida habiendo cumplido con las exigencias formales y temporales que impone la ley procesal para la producción de los pronunciamientos jurisdiccionales; no obstante los mismos de una parte, han tenido lugar en un momento anterior del proceso; y de la otra, tales pronunciamientos en su contenido guardan una relación directa, concreta y causal con los hechos objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que tales pronunciamientos además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra se señalara, existió un pronunciamiento de parte de la Jueza inhibida cuando hace un tiempo atrás decidió con ocasión de un recurso de apelación de autos, interpuesto en el decurso del proceso penal que por vía ordinaria se sigue a los ciudadanos Jhon Torres y Jhon Velasquez; no obstante estos juzgadores consideración de que el mencionado recurso, habida cuenta de que fue interpuesto por la vía ordinaria, contra las supuestas omisiones en las que pudo incurrir la Fiscalía 39 del Ministerio Público y que fueron avaladas por el Juzgado Duodécimo de Control, no entran en el supuesto contenido en la causal alegada; por cuanto en el presente caso estamos ante la presencia de un recurso extraordinario, como lo es el amparo constitucional y el mismo tiene como agraviante un órgano distinto.
Razones estas, en atención a las cuales, quienes aquí deciden, consideran que a los efectos de la presente incidencia, la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues el medio recursivo procesal utilizado en aquella oportunidad y el planteado en la presente, fue interpuesto en sedes distintas –penal y constitucional-, tienen presuntos agraviantes diferentes -el Ministerio Público y el Juzgado duodécimo de Control de una parte; y de la otra el Juzgado Cuarto de Control-; finalmente por consecuencia de los anterior ambos recursos tienen finalidades diferentes, de una la practica de determinadas pruebas omitidas -sede penal-; del otro, se restituya la situación jurídica infringida por la lesión la derecho constitucional -sede constitucional-.
Por ello, vista así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que no estando presente en el pronunciamiento que colegiadamente hiciera la juez inhibida, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto a ser debatido en el presente recurso de amparo constitucional; la opinión expuesta en la decisión que resolvió el recurso de apelación de autos; a los efectos y fines de la función que hoy está llamada a cumplir como Juez actuando en sede constitucional, no constituye emisión de opinión en el sentido querido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto y en consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 344-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2687-05
CCPA/eomc
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