Causa N° 1Aa. 2648-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
En fecha 20 de octubre de 2005, el Profesional del Derecho Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano GIOVANNY GREGORIO VILLALOBOS RINCÓN, suficientemente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra del Juez Profesional ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:
El recusante en su escrito contentivo de recusación, en contra del profesional del derecho Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:
“... como quiera que usted se encuentra incurso en las causales de inhibición y recusación, establecidas en el Artículo 86, Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en fecha… de manera amigable… le expuse… por favor se INHIBIERA en la causa Nª 5M-167-05… mi persona ejerce actualmente la Defensa de uno de los acusados… pero resulta que Usted (sic) categóricamente me informó QUE NO SE IBA A INHIBIR EN LA MENCIONADA CAUSA, ya que Usted (sic) no había tenido ningún problema con mi persona, por el contrario su atención… fue… descortés y poco caballerosa… en forma sarcástica y burlona… se reía y no hacía ningún esfuerzo por recordar el fatídico caso del difunto EDGAR DARÍO GONZÁLEZ, de quien en vida fuera mi persona su Defensor de Confianza… llegando al extremo que usted me humillara y me vejara, hasta el punto de ridiculizarme delante de todo el personal que le acompaña en su despacho… me gritó e inclusive me ordenó que saliera inmediatamente de la Sala del Tribunal… dejándome con la palabra en la boca… quiero informarle… en fecha 14 de Agosto del año 2003… hice acto de presencia en la Rectoría de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana LIMBANIA COROMOTO GONZÁLEZ… y Abogada ZORAILDA ELENA RODRÍGUEZ ABREU… con la finalidad de denunciarlo a Usted, como en efecto lo hicimos… ya que a nuestro modo de ver usted había incurrido en los delitos de: Omisión, Retardo Procesal, Denegación de Justicia y Negligencia… usted fue denunciado por nuestra representada… en el PROGRAMA TELEVISIVO DENOMINADO “AL DERECHO Y AL REVES”… y mi persona en el Diario “PANORAMA”… por tal motivo lo RECUSO, como en efecto lo hago a través del presente escrito, por estar usted incurso en las causales de Inhibición y Recusación, establecidas en el Artículo 86 Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal… por haber una enemistad manifiesta, pública y notoria entre Usted y mi persona… por que existen motivos graves, que presuntamente originaran en el debate oral y público… una parcialidad de Usted (sic) como Juez, inclinándose con toda seguridad a una sentencia condenatoria…” (Subrayado de la Sala).
Por su parte el Juez Recusado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:
“… el accionante… desarrollar y crear obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad, tarea esta difícil de lograr cuando los que estamos en el ejercicio de la función jurisdiccional no nos dejamos acogotar por las burdas pretensiones… de algunos operadores de justicia… cuando de forma temeraria osan pedirle a un juzgador o Tercero Imparcial que se inhiba del conocimiento de alguna controversia planteada… para la fecha que hace alusión el recusante… donde menciona hechos y circunstancias insólitas… estaba inspeccionado en el Despacho a mi cargo… dando cumplimiento a la penúltima fase de la Evaluación para el Concurso de oposición para la Regularización de la Titularidad… por tanto es imposible que el suscrito halla adoptado ese comportamiento denunciado y mucho menos ante la presencia de un Inspector de Tribunales… No es cierto, lo sostenido por el recusante cuando manifiesrta o menciona lugares públicos a los cuales no acudo ni frecuento… Tampoco, he tenido un si o no con el recusante, ya que no lo conozco ni he tenido el placer de tratarlo y si alguna vez ha sido participe o actuado como parte, en alguna de las causas que me ha correspondido dirimir, desconozco su persona o su participación, ya que no acostumbro a relacionarme ni a tratar con las partes involucradas… sostiene el recusante que tengo enemistad pública y notoria con su persona porque me ha denunciado ante varias instancias, cuestiones estas que ignoro… refiere a una denuncia formulada en mi contra… donde el presuntamente asistió a la presunta víctima… hasta la fecha no he sido notificado ni informado sobre ella… las actuación del recusante ha sido una actividad propia del ejercicio de la profesión… pensar lo contrario… nos conlleva a entender… que en lo futuro no podríamos conocer más de ninguna otra causa… cuestión ilógica… porque los roles profesionales asumidos no pueden obstaculizar en lo futuro la actividad propia profesional… Por tanto, niego algún tipo de enemistad que pueda tener con cualquier persona, cuando nunca he sostenido con esa persona amistad… En consecuencia lo alegado como sustento de la recusación que interpusiera el recusante en mi contra, dichas circunstancias no se adecuan ni se subsumen en los supuestos descritos en los numerales 4ª y 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que la misma debe ser declarada sin lugar...”.
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.
En el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante ROMAN ANTONIO MONTIEL, basa su recusación en los numerales 4 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la enemistad manifiesta entre él y la persona del Juez recusada, así como a la existencia de circunstancias graves que le hacen pensar que el juzgador en la causa 5M-167-05, en la cual funge como defensor se encuentra parcializado y dictará luego del debate oral y pública una sentencia condenatoria contraria a sus intereses como defensor.
Ahora bien, en el caso subexamine, acopiadas como han sido los motivos de recusación, y estudiados como se encuentran los argumentos sobre los cuales el recusante fundamenta sus dos motivos recusación; estima esta Alzada que los mismos se apoyan en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno del recusante, debido a un estado de animadversión generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de eventos anteriores propios de su actividad profesional, que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hechos contenidos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 86 ejusdem, referido a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; debe precisarse que la enemistad manifiesta, como situación de hecho, debe estar concreta y cabalmente demostrada, en hechos objetivos, que como tales, obliguen al juzgador a separarse de la causa puesta a su conocimiento, bien sea por razón de su propia inhibición, o bien a consecuencia de la declaratoria con lugar de una recusación interpuesta, siempre y cuando los motivos que se alegan en ambos casos –inhibición o recusación estén debidamente demostrados.
En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, en este caso la enemistad manifiesta; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con el recusado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
Por tanto, habida consideración de que el recusante manifiesta y acompaña como pruebas de la enemistad manifiesta, documentos en copias simples, que no llegan a encuadrarse en la causal argumentada; a criterio de esta Sala, tales medio de prueba, no resultan suficientes y fundados para demostrar la manifiesta enemistad entre la recusante y la recusada, pues tal y como lo ha expuesto el Juez Quinto de Juicio, las denuncias a que hace referencia el recusante la hizo en calidad de asistencia de otra ciudadana que formuló la denuncia, en otras, palabras en ejercicio de una actividad propia su ejercicio de su profesional, como abogado; por lo cual las circunstancias que se plantean en el presente caso, mal puede tenerse como generadores de una enemistad manifiesta; pues ello conllevaría al absurdo de declarar con lugar una serie de recusaciones e inhibiciones que pondrían una traba indeseada para la correcta administración de justicia.
De otra parte, en lo que respecta a la causa prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que puedan afecta la imparcialidad del Juez, estima esta Sala, que la misma constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los medios de pruebas acompañados, pues como se expuso estas sólo evidencias un estado de animadversión del recusante para con el recusado; además de la existencia de una serie de hechos propios de su actividad como abogado en ejercicio, que en modo alguno pueden despiertan sospecha de la rectitud con la que está obligado el operador de justicia llamado a conocer para dirimir la presente causa a la cual ha sido llamado a conocer.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).
Por ello, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, en contra del Juez Profesional ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, en contra del Juez Profesional ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005). AÑOS: l95° y l46°.-
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 289-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2648-05
CCPA/eomc
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