REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2642-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno de la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y actuando en su carácter de Defensor del imputado WILFREDO ARNESTO RIVON MENDEZ; en contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2005 signada bajo el N° 1357-05; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretan medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del profesional del derecho Abog. DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO.

En fecha 13 de octubre de 2005 el Tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida el escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de octubre de 2005.-

En fecha treinta y uno de octubre de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Juez profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:

Del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JIMAI MONTIEL CALLES, se evidencia que en relación con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, el profesional de derecho en referencia se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, en su condición de defensor del imputado de autos. En relación con el literal “b” del artículo en mención, en concordancia con el Artículo 448 de la misma normativa legal, se confirmó que este fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, fue presentado por ante el Tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes de las notificaciones. En cuanto al literal “c” del citado artículo 437 el cual señala “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual declaró negada la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en la respectiva audiencia de presentación y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien; considera esta Sala de Alzada, en ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las solicitudes de nulidad interpuestas, por las partes son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el artículo 196 del citado Código Adjetivo Penal el cual expresamente señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)


Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en el presente caso es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, por expresa disposición del literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JIMAI MONTIEL CALLES, Defensor Público Cuadragésimo Noveno de la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y actuando en su carácter de Defensor del imputado WILFREDO ARNESTO RIVON MENDEZ; en contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2005 signada bajo el N° 1357-05; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretan medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTA DE SALA- PONENTE




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 290-05, en el Libro de registro de decisiones llevado por este Juzgado Colegiado en el presente año.-

LA SECRETARIA


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa. 2642-05
CdelCPA/SIVA/jm*