REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2676-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY ARAUJO RUBIO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, con el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, contra el auto N° 1536-05, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al precitado imputado, de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido contra la fe pública.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Noviembre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, con el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, interpone recurso de apelación bajo el amparo del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, contra el auto N° 1536-05, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido contra la fe pública, fundamentándolo en los siguientes términos:


Cita el recurrente el contenido del articulo 320 del Código Penal, y señala que el juzgador cometió un grave error, al interpretar y aplicar las leyes en forma errónea, al no tomar de forma literal el significado estricto de los términos utilizados en el precitado artículo, y agrega, que la palabra “atestado”, según la Real Academia Española de la lengua del año 2001, así como el Diccionario Jurídico Elemental, y el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, significa lo siguiente: “Instrumento o documento oficial en que la autoridad o sus agentes hacen constar la certeza de alguna cosa; por lo general una infracción o un accidente. Documento Oficial en el que se da fe de un hecho”; asimismo señala, que el artículo 320 antes indicado, está referido netamente a la falsedad en los actos y documentos, y que el Ministerio Público, erróneamente subsumió la presunta conducta punible de su defendido, en un artículo inadecuado, haciendo a su vez, incurrir en falsa y errónea aplicación, al ad quo, obviando el axioma Iura Novit Curia, ya que de haber interpretado acertadamente la norma, debió observar que la misma no era aplicable en sus supuestos, a los hechos imputados a su representado.

A su criterio, la conducta asumida por su defendido, puede adecuarse a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, el cual es acorde a los hechos que le imputaron al mismo; cita el contenido del precitado artículo, y del artículo 244 del Código ejusdem, y agrega, que el Ministerio Público, sin fundamento lógico y legal, imputó a su defendido un hecho que no cometió, ya que el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, exige como requisito indispensable que se realice en un documento público, donde el sujeto activo haya falseado la verdad sobre la identidad o estado civil propio o de un tercero, y que debe entenderse por atestación, un documento oficial a través de cual se deje constancia de un hecho, el cual es redactado o verificado por un funcionario público.

En su opinión, el Fiscal 24°, solicitó copia de la declaración de su defendido, en la Fiscalia 9°, para luego equivocadamente imputarle un delito del cual se encuentra exento de pena, señalando la defensa: “… ya que éste se había retractado explicando los motivos de tal error…”, sin tomar en consideración la vindicta pública, que puede hacerse merecedor de una demanda por daño moral, al haber puesto a su defendido, a la orden del órgano judicial, por un hecho del cual se encuentra libre de responsabilidad, sometiéndolo a un proceso judicial errado y sin fundamento lógico y legal.

Asimismo señala, que esa representación, entre otras cosas le manifestó al ad quo, que su defendido se encontraba bajo la inmunidad judicial que establece el ordinal 2° del artículo 243 del Código Penal, ya que de la lectura de las actuaciones, consignadas por la fiscalía a efecto videndi, pudo observar que las declaraciones rendidas por su patrocinado, se realizaron en todo momento sin juramento alguno; igualmente refiere, que solicitó a favor de su defendido, lo establecido en los artículos 282 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obliga al juez de control, velar por el cumplimiento y la garantía de los deberes y derechos tanto procesales como constitucionales, tal como lo establecen los artículos 19 y 20 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 numeral 1°, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual forma alega, que la recurrida dicta una decisión que adolece de graves vicios de nulidad y de falta de fundamentos, por violación evidente al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo XVII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la recurrida, pues el artículo 190 del Código Adjetivo Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución Nacional, leyes, tratados y convenios internacionales.

En este mismo orden de ideas, refiere la defensa, “… no puedo entender porque la recurrida obvió un punto tan importante en el precitado artículo, como es la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 244 del Código Penal vigente, que le otorga seguridad jurídica a mi poderdante, como sujeto de derecho, y como persona que solicitó la tutela judicial efectiva por parte del órgano judicial…” ; para apoyar sus alegatos, cita doctrina dictada por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente alega el abogado en ejercicio, que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y formados en la legislación son el fin último del derecho procesal penal, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, lo cual no le esta dado a las partes perturbar; invoca el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, refiere, que las nulidades absolutas en el proceso, son aquellas que verdaderamente afectan la búsqueda de la verdad, el respeto y consagración del derecho al debido proceso; de igual forma, aduce que el derecho de los particulares a obtener la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se garantice el acceso a la justicia, el respeto de los derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva, y que la sentencia pronunciada y recurrida no ha sido el resultado de un proceso estable y válido; cita el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada, y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido, ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ.

Finalmente señala, que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, explanados en la acusación privada, originó la clara violación al derecho el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo XVII de la declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual debe ser decretado con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ad quo, incurrió en la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser decretado, con el fin de salvaguardar el principio del debido proceso, y obtener la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
CONTESTACION AL RECURSO

La Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, con el carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en tiempo hábil y de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contesta el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE PRIETO RONDON, con el carácter de defensor privado el imputado HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, a quien le fue impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo hace en los siguientes términos:


Manifiesta la vindicta pública, que al respecto de los planteamientos realizados por la defensa en su escrito de apelación, cabe señalar, que el juzgador en modo alguno violentó los derechos constitucionales y procesales del imputado, y que tal como lo indicó el abogado defensor, a dicho imputado, le fueron impuestos sus derechos constitucionales y procesales previo a su declaración, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial, estando debidamente asistido por un abogado de su confianza, a quien se le tomó el juramento de ley.

Asimismo señala la fiscalía, que el imputado de autos, se le sigue el proceso en libertad, por lo que mal puede alegar la defensa, quebrantamiento al debido proceso, pues se cumplen con los extremos procesales que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imposición de una medida cautelar, solo tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, y en la presente causa tal decisión cobra fuerza, cuando el imputado no recuerda con exactitud el lugar donde reside, todo lo cual consta en actas, y que además refirió haber habitado en lugares diferentes sin que se pueda precisar con exactitud su lugar de habitación, lo que obligó a esa representación, presentarlo ante el juez de control, y solicitar la imposición de una medida cautelar, por estar incurso en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de igual forma indica, que las personas que son llamadas a declarar en torno a lo asuntos sometidos a investigación por la fiscalía, están en la obligación legal de dar informaciones ajustadas a la verdad, y que al comprobarse que miente, y más aun en sus datos filiatorios que comprenden no solo su identificación, sino el lugar de habitación, llena el supuesto del hecho contenido en la norma antes citada, por lo que el Ministerio Público, no puede obviar la existencia de un delito, y en atención al cumplimiento de sus funciones, hace cumplir la ley, tal y como lo hizo en el presente caso.

Expone la representación fiscal, que de los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que no existe violación de derechos por parte del ad quo, y que no es cierto, que el juzgador incurriera en un grave error de derecho, por aplicación e interpretación errónea de la ley, pues como ya lo indicó, la conducta desarrollada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal imputado por esa representación, y que además la calificación hecha por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, es una calificación provisional, que posteriormente con la actividad investigativa desplegada por esa representación, durante la fase preparatoria, se determinará, cual será la calificación que en definitiva se presentará en el acto conclusivo, y que tal calificación solo adquiere carácter firme con la presentación del acto conclusivo, y posterior admisión por parte del juez de control, durante la audiencia preliminar, cita sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz.

En este mismo sentido, depone la fiscalía, que los alegatos utilizados por la defensa, son contradictorios, pues afirma que el imputado atestiguó en la audiencia de presentación una vez impuesto del precepto constitucional, y que luego la defensa expuso sus argumentos, pero que los mismos fueron desechados, por lo que a su juicio, no hay violación de derechos y que únicamente la defensa, ejerce un recurso que la ley le otorga a las parte que no están de acuerdo con la decisión del órgano jurisdiccional, y agrega, que el ad quo, analizó los fundamentos de derecho presentados por el Ministerio Público, y en base a ello tomó la decisión ajustada a derecho.

Finalmente la representación fiscal hace las siguientes consideraciones:
Primero: El auto recurrido esta ajustado a derecho, pues el ad quo, decidió en base a los fundamentos de derecho aportados por el Ministerio Público y la exposición del imputado de autos, la cual transcribe; y señala que no existe dudas acerca de la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.
Segundo: Que era procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la resultas del proceso, por cuanto se evidencia de las actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que además existen fundados elementos de convicción que incriminan al imputado de autos en el hecho punible, por lo que el Ministerio Público, debe investigar a fin de determinar la verdad de los hechos por la vías jurídicas, tal como lo establece el artículo 13 de Código Orgánico Procesa Penal, y consecuencialmente emitir un acto conclusivo, por lo que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se garantiza la asistencia del imputado a los referidos actos procesales.
TERCERO: Que ratifique la decisión del juez ad quo, y mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ.
CUARTO: Que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE PRIETO.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión N° 1536-05, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado HUGO MATOS GONZALEZ, de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido contra la fe pública, cuando en realidad, según el escrito de impugnación de la defensa, el ad quo en el acto de presentación de imputado debió declarar la libertad plena de su representado por estar exento de pena ya que el ciudadano HUGO MATOS se retractó de sus declaraciones ante el funcionario del ministerio público, explicando los motivos del error incurrido, amen de que su representado está protegido por un hecho del cual se encuentra libre de responsabilidad penal. Que la recurrida incurrió en una falsa y errónea interpretación de la norma por cuanto no aplicó el principio del iura novit curia. Que su protegido se encuentra cobijado de inmunidad judicial conforme al artículo 243.2 del Código Penal al haber realizado declaraciones como testigo, sin juramento, ante el funcionario del ministerio público, todo lo cual originaba la necesaria declaratoria de improcedencia del pedimento fiscal. Que al no haberlo realizado, la recurrida adolece de vicios de nulidad y falta de fundamentos por violación evidente al debido proceso y al derecho a la defensa. Por lo que solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la recurrida conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando también en su escrito recursivo los articulos 1º eiusdem, 49, 25 y 26 constitucional, referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, respectivamente.

Del análisis de la recurrida, contenida en el acta de presentación de imputados levantada luego del acto celebrado en el juzgado de instancia en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, se determina que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud del cual el ministerio público solicita al Tribunal dicte pronunciamiento dentro de la fase de investigación frente a la hipótesis de la presumible comisión de uno de los delitos contra la fe publica, referido a la falsa atestación ante funcionario público, previsto en el articulo 320 del Código Penal.

En cuanto a la primera denuncia, se observa que la misma está referida a la calificación jurídica, y el recurrente alega que la recurrida subsume los hechos en una norma cuyo sujeto activo es calificado, y que solo esta ajustado a funcionarios públicos. En este sentido, se observa que el artículo 320 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos de falsedad en los actos y documentos, y no solo respecto a documentos oficiales, y ello determina que en la realización de tales actos escritos, participan no solo funcionarios públicos, sino también aquellas partes llamadas para su intervención.

Si tenemos que las figuras delictuosas de la falsedad en actos y documentos, se distinguen en tres grupos, determinados en la ley penal sustantiva, a saber, falsedad de actos públicos (Art. 317); falsedad de acto privado (Art. 322); uso de acto falso (Art. 323). Y es perfectamente viable que en el primer grupo se contemplan dos hipótesis.
Por lo que, ante el alegato del recurrente, acerca de que dicha norma está referida a un funcionario público como sujeto activo o agente de dicha acción delictual, debe esta Sala de Alzada desvirtuar tal alegato, en base a las siguientes consideraciones: La norma plantea el delito de acción referido a la falsedad cometida en la ejecución del hecho, y que puede estar definida en base a dos hipótesis: la falsedad cometida por el funcionario público y/o aquella cometida por el particular. En este orden de ideas la doctrina establece que:

“… los particulares pueden cometer los mismos delitos que los funcionarios públicos, en lo que concierne a las


actividades indicadas en los Arts. 317, 318 i 319, del Código Penal. Por ejemplo, el que a optar un grado académico; el que engaña al Registrador en el otorgamiento de un testamento; el que altera un documento público agregándole menciones que no contiene la inserción en los protocolos de registro o libros de autenticación del Tribunal (…) el delito se comete en el momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, p.e., reduciendo a escrito las disposiciones de última voluntad que un atestador le dicte, o en el otorgamiento de una escritura de compra-venta u otro instrumento que se lleve a registrar i debe contener las menciones de identidad i estado a que se contrae el Art. 1913 del Código Civil. Atestar es testificar, pero si esa atestación se refiere a declaración de testigo, perito o intérprete, el acto es falso testimonio (Arts. 243 i 246). La identidad de una persona está constituida por su nombre, apellido, edad, sexto u otros datos que la distinguen de las demás, i el estado es el verdadero civil, soltero, casado, viudo, divorciado. Otros hechos jurídicos que sirvan de prueba pueden referirse al lugar de residencia o domicilio, a la hora i lugar de la muerte o del nacimiento de una persona, al atestado médico obligatorio de muerte, de denuncia de enfermedad, etc. Ante la autoridad judicial exígese a los testigos, peritos, intérpretes señalar la identidad i estado, o sea, las denominadas “generales de la lei” i si se expresan falsamente cométese este delito i no el de falso testimonio…”.(Autor José Rafael Mendoza Troconis, Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomos I y II, páginas 285 y 286, del Capítulo N° 3, de la Falsedad en los Actos I Documentos).

No obstante debe establecerse que si la declaración ha sido recibida en calidad de imputado, el sujeto no estaría obligado a declarar, por tanto, en esa circunstancia específica la falsa atestación sobre su identidad, no sería delictuosa. Por ello, se procede a revisar las actas procesales, no pudiendo constatarse de las mismas que el ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, haya rendido sus declaraciones en calidad de imputado. Sin embargo, esta Sala se atiene al dicho del propio recurrente cuando en el propio escrito recursivo (folio 11 de las actas) afirma que sus declaraciones ante el funcionario del ministerio público fueron realizadas como testigo.

La doctrina arriba transcrita, afirma que este tipo delictivo se encuentra dentro de las formas de delito de peligro, y se consuma en el acto de atestación falsa, por lo que, una vez cumplido, no se destruye por la retractación de la falsedad (Ob. Cit. Pág. 287). Por lo que, valorando este criterio pacifico y reiterado de la doctrina, en base al estado procesal en el cual se encuentra la fase de investigación, no puede este Tribunal de Alzada considerar el fundamento del recurrente referido a la no punibilidad del hecho cometido por su representado, toda vez que, eso formará parte de las conclusiones que arrojen las investigaciones, y en ultima instancia de la resolución del juez de mérito.

Por los motivos que anteceden se desestima la infracción denunciada al quedar evidenciada su improcedencia.

En cuanto a que estaríamos en presencia, en todo caso de las formas típicas de los artículos 242 ó 243 del Código Penal, se desestima tal denuncia como circunstancia que cause gravamen irreparable al representado del recurrente, toda vez que la recurrida, está referida al pronunciamiento jurisdiccional decidido ante el pedimento fiscal que determina el inicio de una averiguación penal, y que al estar regulando una fase primaria del proceso de investigación fiscal, la misma está referida a una precalificación delictual. Frente a los motivos del recurso planteado, referidos a una causa de no punibilidad, o excusa, o retractatación por parte del representado del recurrente, correspondería en todo caso dichos alegatos a una determinación probatoria en esa fase de investigación, en la cual el imputado o sujeto individualizado tendrá todas las oportunidades para demostrar sus alegatos de defensa.

En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta -como es el caso de autos, en el cual se aplicaron medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva-, no es menos cierto que las decisiones judiciales asumidas en una audiencia de presentación de imputados, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que ante el acto de presentación realizado por el ministerio público, ante el juez de control, en esta fase incipiente de la investigación penal, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos que le asisten al representado del recurrente dentro de su debido proceso, toda vez que el ad quo, tuvo a su vista las actuaciones de investigación penal, necesaria para valorarlas previamente antes de tomar su decisión, lo cual se corrobora del propio dicho del recurrente, por estas razones se desecha el segundo motivo de apelación.

De otra parte, en cuanto al alegato de violación de normas de orden público contenidas en el texto constitucional (Art. 49) y lo previsto en la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego de revisar la recurrida encuentra que no existen vicios que puedan dar lugar a la nulidad absoluta del acto de presentación y de la recurrida, en virtud de lo cual se desestima por infundado el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, con el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ.

Resueltas así las denuncias realizadas en el escrito recursivo, esta Sala ha procedido a analizar la actuación del juez ad quo, determinada en la recurrida, pudiendo evidenciar que tampoco existen vicios de orden constitucional que afecten las garantías del debido proceso, en virtud de lo cual esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por la defensa, abogada en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, con el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, contra el auto N° 1536-05, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al precitado imputado, de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en contra de la fe pública; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, con el carácter de defensor privado del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, contra el auto N° 1536-05, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al precitado imputado, de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en contra de la fe pública. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.


LAS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 338-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA


CAUSA N° 1Aa.2676-05
LAR/