REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2640-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso interpuesto por los Abogados en ejercicio MORLY UZCATEGUI y DAYANNA RUIZ, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 26-09-2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual negó la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, para el imputado CIRO MANUEL ARAMBULO, como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y para el imputado JEESE BIL MOTERO, como autor de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459, 470, 174 primer aparte todos del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


Los Abogados en ejercicio MORLY UZCATEGUI y DAYANNA RUIZ, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión tomada por la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 26-09-2005, en virtud de que el Ministerio Público, interpuso acusación en contra de sus defendidos, en los siguientes términos: para el ciudadano CIRO MANUEL ARAMBULO, por el delito de EXTORSION y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal, respectivamente, y para el ciudadano JEESE BIL MONTERO, por los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459, 470, 174 primer aparte todos del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con base a los siguientes argumentos:

Indica la defensa en su escrito recursivo, que el Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-09-05, ratificó el escrito acusatorio, y solicitó se mantuviese la privación de la libertad impuesta a sus defendidos; en este mismo sentido, la defensa, presentó escrito de oposición ofreciendo las pruebas que disponía exhibir en un eventual juicio oral y público, y solicitó se le diera la palabra a la victima ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO, quien expresó: “… no quiero seguir con este problema estas dos personas que están detenidas no fueron las que me despojaron de mi vehículo son inocentes, es todo”. Ahora bien, alegan los recurrentes, que la jueza profesional del tribunal de control que dictó la decisión impugnada, en el desarrollo de la audiencia, expresó a viva, clara e inteligible voz, la decisión de revocar la privación de libertad, en contra de los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO, y otorgarles una medida menos gravosa, y que luego de transcurridas mas de dos horas de celebrada la audiencia, la juez, los llamó nuevamente al despacho, para manifestarles que había cambiado la decisión de la audiencia preliminar ya realizada, y que mantenía la privación de libertad a los referidos ciudadanos.

Agregan además los recurrentes que a su juicio, tal decisión viola garantías constitucionales de las previstas en el artículo 26 de la Carta Magna e incurre en el delito de forjamiento de actas, establecido en los artículos 316 y siguientes del Código Penal, en virtud de lo cual se negó a ratificar mediante la firma, el contenido del acta de audiencia celebrada, al considerar que la misma no estaba ajustada a derecho, ya que el contenido del acta, no fue el manifestado de forma oral, por la juez profesional durante la celebración de la audiencia, motivo por el cual introdujo en la misma fecha, ante el alguacilazgo, escrito justificando la negativa a firmar, de lo cual fueron testigos los ciudadanos MANUEL URDANETA, alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, las Abogadas en ejercicio ESKEYLA AGUILERA y MARIA ALEJANDRA ESCORIHUELA, la victima ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO, y los imputados de autos. Los recurrentes consignan copia certificada de (01) folio útil como prueba de su alegato.

Finalmente la defensa solicitó fuese admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y fuese declarada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-09-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para así, de esta manera hacer valer los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos y preservar la solemnidad y magnificencia de la ley en materia de oralidad procesal, reservándose el derecho de interponer procedimiento administrativo ante el Consejo de la Magistratura en contra de la juez profesional, y de igual formar interponer acusación penal por forjamiento de actas previsto y sancionado en el Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El aspecto principal del presente recurso de apelación se centró en señalar que la Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma oral, clara e inteligible a juicio del recurrente, informó sobre la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de sus defendidos, para luego recoger en el acta levantada una decisión distinta respecto a la libertad de sus defendidos, todo lo cual se suscitó en la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2005, por lo que, al decidir mantener la privativa de libertad el ad quo, mediante esta divergencia de proceder de la jueza de instancia, se violaron garantías constitucionales como las previstas en el artículo 26 de la carta magna, atentado así contra la majestad y solemnidad de la ley, generando inseguridad jurídica.

Se determina del recurso ejercido que los recurrentes ofrecieron como prueba de sus alegatos, copia certificada del acta de audiencia preliminar, así como copia certificada del escrito consignado por ante el Alguacilazgo una vez finalizado el acto oral celebrado. Fuera de estas pruebas documentales, las cuales aprecia este Tribunal de Alzada a los fines de valorar el contenido del recurso interpuesto y de dictar su decisión, los recurrentes no ofrecieron ninguna otra prueba.

Ahora bien, la decisión 1373-05 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otras consideraciones dejó establecido en su parte dispositiva lo siguiente:

“…CUARTO: En relación a la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2005 vista la declaración de la victima, el tribunal considera modificados los elementos de convicción que la fundamentaron, estimando que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad podrían ser suficientes para garantizar las resultas del proceso en relación al delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS, 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ CHAVEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del código orgánico procesal penal. SIN EMBARGO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR ESTE TRIBUNAL a los hoy acusados CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO, por considerar que se mantienen los supuestos bajo los cuales se decreto dicha medida EN RELACIÓN AL DELITO DE EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 459 y 470 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. __ cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO…”


A pesar que la parte recurrente menciona una serie de hechos, no realiza la promoción de los elementos que consideraba como prueba fehaciente de su dicho, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia oral. Por lo que, ante el fundamento de su recurso, debemos asumir como pruebas documentales aquellas que fueron consignadas, a saber, el contenido del acta levantada, la cual contiene la recurrida, así como la diligencia consignada por el recurrente ante el alguacilazgo, la cual corre inserta en copia certificada en las actas que conforman el presente recurso. Tales pruebas documentales determinan, simplemente, la impugnación de los representantes de los acusados, ante lo que consideró un acto jurisdiccional distinto a aquel pronunciado en el acto oral; pero que, por sí solos no determinan con certeza indubitable que tal circunstancia haya ocurrido.

Ante ese alegato, y en ese mismo sentido, debe recordarse que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Como bien se observa de las disposiciones arriba transcritas, a los fines de otorgar eficacia a las decisiones judiciales, se concibe el proceso como instrumento para la realización de la justicia. En ello, el juez ad quo, al momento de estimar las circunstancias novedosas que fueron valoradas en la audiencia oral, y aportadas por las partes, ejerció el poder cautelar general del órgano jurisdiccional, a los fines de apreciar esas circunstancias que en el texto del acta levantada alega como ciertas, como modificativas, y hasta como generadoras de la posibilidad de sustituir la privación de libertad por otras medidas asegurativas menos gravosas; ello, respecto de algunos de los delitos contemplados en la acusación fiscal admitida; empero, además, fue deslindada esa apreciación jurisdiccional, de los otros dos delitos, extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, respecto de los cuales consideró que los supuestos que sustentaron el decreto cautelar excepcional de privación de libertad aún se encontraban vigentes.

En efecto, la recurrida es clara en cuanto a deslindar los delitos por los cuales acusó el ministerio público y sus respectivas imputaciones, a los fines de establecer que por unos delitos (ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD) habían cambiado los supuestos bajo los cuales decretó la medida privativa de libertad en fecha 11 de mayo de 2005, y que esa modificación surge del dicho de la victima formulado en el acto oral de audiencia preliminar; empero, es clara en enfatizar que, respecto a los delitos de EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tales supuestos no habían cambiado a la fecha de emitir el nuevo pronunciamiento cautelar, considerando al efecto que se mantenían los supuestos bajo los cuales se había decretado la medida privativa de libertad a los representados de los recurrentes en fecha 11 de mayo de 2005.

Si bien es cierto que los recurrentes introducen por ante el Alguacilazgo en la misma fecha 26 de septiembre de 2005, escrito en el cual, luego de establecer a su criterio los hechos sucedidos, dejan constancia de la presuntos testigos de la supuesta violación de derechos, nombrándolos como los ciudadanos MANUEL URDANETA (alguacil), MARIA ALEJANDRA ESCORIHUELA, FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO y los hoy acusados CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO; no es menos cierto que tales testimonios no fueron ofrecidos por los recurrentes como prueba a los fines de ser valorados en el presente recurso, y tampoco existe prueba de haber impugnado la decisión que se leía, en el mismo acto, a través de los mecanismos que de forma idónea prevé la ley.

Por otra parte, debemos resaltar que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

El juez tiene como norte la justicia, al momento de dictar una decisión y en esa función debe procurar la estabilidad de los procedimientos y velar por la recta aplicación de los principios constitucionales, por lo cual entiende esta Sala de Alzada que, en el presente caso, debe pronunciarse sobre la apelación formulada, garantizando así una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; razones que conducen a que deba existir un pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada, respetando ese poder cautelar general del juez de instancia, en el cual se motivó suficientemente las razones que hacían procedente en uno y otro caso la petición de las partes en la causa, donde en ultima instancia consideró, y así lo recoge el acta levantada al efecto que la petición de libertad de la defensa no debía prosperar.

Respecto a la supuesta discordancia entre lo expresado a viva voz en el acto oral, y la dispositiva que recoge la decisión dictada por el ad quo, establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, el Art. 177 eiusdem, dispone:


Art. 177 PLAZOS PARA DECIDIR. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. ….

Asimismo, el 169 del texto adjetiva citado, expresa :

Art. 169. ACTAS. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

Pero además, el artículo 175 del texto legal citado expresa que el pronunciamiento y notificación de una decisión judicial, debe ser emitido en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan notificadas. Por lo que, de acuerdo al alegato del recurrente, al momento de ser leído el pronunciamiento judicial ante las partes se negaron a firmar el acta y abandonaron el Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse, como en efecto lo estableció en la recurrida, dejó claro cada uno de los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión. Los alegatos en los que fundan los recurrentes su impugnación, están referidos a circunstancias materiales que debieron ser debatidas en el acto oral. Tal como los recurrentes afirman, una vez leída el acta levantada, quedaban notificadas las partes de lo decidido en el acto, ello en exacta aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que del contenido de los artículos 169 y 175 anteriormente, se evidencia que la Jueza ad quo, ante la falta de firma del acta por parte de los recurrentes, obró conforme a derecho, al dejar constancia en la parte final de la decisión recurrida, que los acusados, la defensa y la victima se negaron a firmar el acta levantada, tal y como puede evidenciarse al folio ocho (8) de la presente incidencia. Sin embargo el punto esencial controvertido no consta de actas que haya sido impugnado en el propio acto oral por parte de los recurrentes, con el remedio procesal que la ley establece para ello.

De las disposiciones legales citadas se desprende que el juez de instancia debía pronunciar su decisión finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes; que dicha decisión fue dictada en exacta correspondencia con la norma especial (Art. 330) y con la norma general (Art. 177); lo cual evidentemente queda recogido en el acta leída ante las partes, instrumento en el cual se realiza la relación sucinta de los hechos, pero también la decisión, su motivación y todos aquellos otros detalles que al efecto pudieran haberse suscitado, como en el caso de autos, la constancia del hecho de que la parte acusada, y la victima se negaron a suscribirla. Ese pronunciamiento contenido y materializado en el acta levantada constituye la decisión que el juez de instancia razona y formaliza ante las partes, motivo por el cual el dictado de esa decisión constituye la esencia de lo decidido por la recurrida. En todo caso, frente a la decisión recurrida podía la parte solicitar la aclaratoria que dilucidara el aspecto material que alega, ya que por vía del presente recurso, no existe posibilidad en derecho de obtener una nulidad o revocatoria sin evidencia que haga procedente el alegato esgrimido por el recurrente.

A pesar de estar referida a una situación procesal distinta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la realización de actos orales, publicación de decisiones –sentencias o autos-, ha establecido criterios referidos a la dirección del proceso, a la previsión de sus formas, y en ese sentido, ha señalado que:

La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final… (Omissis) …Es importante destacar que cuando se ejerce contra una sentencia un medio de impugnación lo que se ataca es su motivación o su dispositivo eso era así en el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal cobra mayor vigencia, …. (omissis)… De modo que tratándose de un sistema en el cual las partes son partícipes activos de un proceso, los vicios habidos en el “íter” del proceso son conocidos por esas partes. Fue por eso que el legislador procesal penal los dotó de una serie de medios de impugnación para hacer valer sus derechos. Complementa todo este marco legal el artículo 257 de la Constitución, cuyo texto señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. … (Omissis) … Así se concluye en que la lectura de la sentencia debe entenderse como una notificación de la misma y por lo tanto el lapso para recurrir en casación comenzará a contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del día “ad quem”. (Sala de Casación Penal del TSJ, ponencia Mag. Alejandro Angulo de fecha 13.07.2000, causa No. 00-0682)


Dentro de los principios que informan el nuevo sistema penal acusatorio establecidos en el COPP, nos encontramos con el Principio del Debido Proceso y el Principio de Oralidad, previstos respectivamente en los artículos 1º y 14 del citado texto legal, garantía que debe ser considerada mutatis mutandi con la misma preeminencia dentro de cualquier acto oral de orden jurisdiccional. Con el establecimiento de estos dos principios, así como de otros, el legislador procesal penal garantizó que cada una de las partes que intervienen en el proceso penal sepan cuál es el objeto del mismo, cuáles son los elementos a favor y en contra del imputado, los hechos y las pruebas de esos hechos y sobre qué decide el juez.

Con la puesta en práctica de todos los principios y con el acatamiento de las circunstancias de modo y tiempo previstas en la ley, se persigue que desaparezcan las dilaciones innecesarias que imperaban bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no puede dejarse al libre arbitrio de las partes el establecimiento de tales circunstancias de modo y tiempo, pues ello desequilibraría el fin y propósito del Derecho Procesal Penal; más aún si se toma en cuenta que cada parte interviniente persigue un fin propio. Ello es así, en virtud de la dirección procesal que se encuentra consagrada como principios y garantías procesales, referidas a la autoridad del juez, su obligación de decidir y la finalidad del proceso (Arts. 5, 6 y 13 del texto adjetivo penal), facultades de dirección y disciplina propias de los actos orales.

Por eso, al momento de examinar el recurso ejercido, se estima que la decisión recurrida es la que riela a los folios 4 al 7 de las actas, no es otra; y en la misma se contiene tanto los motivos de hecho, como los aspectos de derecho que la sustentan. Se evidencia de tales recaudos, que la decisión fue redactada en el propio texto del acta levantada una vez finalizado el acto oral; por lo que, correspondía a los recurrentes, ante su evidente objeción con algunos de los puntos allí resueltos, concretamente en lo referido a la libertad de sus representados, dejar constancia en las actas levantadas de esa circunstancia ocurrida según su dicho.

Es con base al precitado artículo que, ante la presunta violación de derechos durante la audiencia oral, los recurrentes debieron agotar esa vía procesal, alegando sus objeciones y que se dejara constancia de las mismas en el documento levantado al efecto, y no ésta a los fines de lograr resolver el incidente planteado o la controversia o disparidad alegada, sin que asista a los recurrentes prueba alguna de su dicho que validamente pueda ser observada como constancia de su alegato. Ante tal omisión de los recurrentes, no puede esta Sala entrar a resolver sobre aspectos de hecho, a los fines de ser revisada la situación supuestamente suscitada en el acto.

Y es que tanto la redacción de las actas, como el acto de su lectura, como partes integrantes de la garantía de la oralidad, constituyen un aspecto fundamental en todo proceso a los fines de establecer de manera suscitan las circunstancias resaltantes suscitadas en el acto, los alegatos de las partes, la defensa ejercida, sus excepciones, así como para establecer las razones de hecho y de derecho que sustentan una decisión.

Una vez culminada la audiencia preliminar en contra de los acusados de autos y leída la decisión en el despacho de la Juzgadora A-quo, de existir una inconformidad por parte de los recurrentes, los mismos antes de retirarse del despacho y no suscribir la resolución, en pleno ejercicio de tal derecho, debieron haber ejercido el recurso de revocación, ya que esa era la vía idónea que prevé la ley a los fines de establecer en el acta levantada sus objeciones y procurar en tal sentido una decisión que proveyera el contenido de su recurso en la audiencia.

Cabe destacar que el hecho de estar lista e impresa el acta de la decisión en ocasión a la audiencia preliminar, no menoscaba el derecho a ejercer oralmente el recurso de revocación, por cuanto esa es la razón de ser “y no otra” de la lectura de toda decisión, de poder corregir vicios u errores, omisiones u otras a que hubiere lugar, quedando a potestad del Juez de instancia resolverlas positivamente o negarlas, ante lo cual el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dejar constancia del recurso ejercido a fin de dar respuesta al mismo. Lo cual no fue realizado por la parte recurrente, motivo por el cual no puede existir constancia en la recurrida de tal actividad de parte, a los fines de provocar la decisión respectiva.

En cuanto al particular alegado por los recurrentes, específicamente en referencia al presunto delito de “forjamiento de actas”; no asiste la razón a los abogados recurrentes, por cuanto como se ha dejado expresado en diversas oportunidades a lo largo de la presente decisión, no existe evidencia alguna de dos decisiones contrapuestas, sino de solo aquella que recoge el acta de audiencia preliminar, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación: Además, la denuncia formulada por los recurrentes, su planteamiento respecto a la presunta comisión de un hecho punible es realizado en forma vaga e imprecisa, sin indicar, en que consisten y cómo la recurrida vulneró las normas que delata como infringidas. Ello, imposibilita a la Sala conocer, de manera clara, cuál es el fundamento de sus planteamientos.

Lo que se verifica de la recurrida es que escuchadas las partes, inclusive el testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia fundamentó la decisión y dictaminó la misma en base a los supuestos de hecho y de derecho que consideró se encontraban en la causa por lo cual fue llamada a conocer; dejando en claro las razones por las cuales consideraba que los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO, debían enfrentar el juicio oral y público privados de su libertad; en ningún momento durante el desarrollo del acta de la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2005, quedó evidenciado que el Tribunal ad quo haya forjado o alterado en todo o en parte la misma, de suerte que por ella pudo resultar perjudicial para los representados de los recurrentes, tal y como lo reflejan los tres supuestos del artículo 316 del Código Penal Venezolano, por lo que igualmente debe ser declarada sin lugar tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

De otra parte, siendo que el fin que persigue la parte recurrente al ejercer este medio de impugnación procesal conllevaría a la revisión de la medida privativa de libertad, estima este Tribunal que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MORLY UZCATEGUI y DAYANNA RUIZ, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO, en contra de la decisión de No. 1373, fecha 26-09-2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el imputado CIRO MANUEL ARAMBULO, como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y para el imputado JEESE BIL MOTERO, como autor de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459, 470, 174 primer aparte todos del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MORLY UZCATEGUI y DAYANNA RUIZ, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO y JEESE BIL MONTERO, en contra de la decisión No. 1373, de fecha 26-09-2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el imputado CIRO MANUEL ARAMBULO, como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y para el imputado JEESE BIL MOTERO, como autor de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459, 470, 174 primer aparte todos del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los DIECISÉIS (16) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE

Ponente
LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 336-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2640-05
LAR/jjfm