REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2597-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, defensores Públicos tercero y Cuarto respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES Y YUELIS DELGADO; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el Admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión, de fecha dieciseis (16) de Junio de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por los Defensores Públicos tercero y Cuarto respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES Y YUELIS DELGADO SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Objeta el recurrente en su capitulo segundo la admisión de la prueba ofrecida por la Fiscalía XXI del Ministerio Público, que riela en el Titulo denominado Pruebas testimoniales, la referida a la del oficial Mayor 4047 Javier Garcia y el oficial de segunda 0576 José Andrade, la ofrecida en el numeral quinto como prueba documental, practicada por los funcionarios antes mencionados, la objeción que la defensa planteo en el numeral primero del escrito (328 Código Orgánico Procesal Penal,), se basa en el hecho cierto, de tratarse de un ofrecimiento de pruebas en forma abstracta y genérica, ya que no consta la especificación y descripción de las “evidencias físicas”, que presuntamente recabaron en el desarrollo del a investigación estos funcionarios, considerando que la misma viola el debido proceso de la prueba.

En su capitulo tercero señalan los recurrentes, que objetaron de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta publica, referidas a las entrevistas realizada a las ciudadana ZULEIDA ARAUJO Y CIANMNY ARAUJO) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por tratarse de documentos que no están incluidos para ser incorporados mediante lectura, conforme la previsión del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual tiene carácter imperativo y taxativo, refiriendo que la admisión de estos medios de pruebas y que del acta de entrevista que recoge la declaración de la hoy acusada YUELIS CAROLINA DELGADO, violenta flagrante el debido. Asimismo la prueba signada con el numeral doce (12) que se refiera a una relación de las novedades correspondientes a los días 31-10-04 y 01-11-04 del C.I.C.P.C, subdelegación caja seca del Estado Zulia, asi como la asignada con e l numeral trece (13) que se refiere al acta policial N° 211, de fecha 02-11-04, por las mismas consideraciones antes expuestas es decir por violentar el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnaron asimismo, la prueba documental que se refiere a la transcripción del mensaje de voz grabado en un celular que pertenece a una abogada de la víctima, cuya vos presuntamente pertenecía a la víctima Jhonny Herrera, y estos se limitó a que el teniente José Gregorio Guerrero Alviares, la escuchó y él transcribió en un papel lo que presuntamente oyó, sin practicarse la prueba de la comparación de voz mediante espectrógrafo.

En su capitulo cuarto del escrito del recurso, los defensores objetan el numeral dieciocho(18), relacionada con la incorporación mediante lectura del resultado pericial del estudio técnico CO-LC-L-CR1-DF-2004-665, practicado por DANIXA CACIQUE PEREZ, Adscrita al Comando Regional 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre mandados contenidos en los extremos de los bisopos colectados así como el testimonio de la mencionada experta; puesto que tales pruebas son manifiestamente impertinentes, ya que con tales pruebas no se logra demostrar ningún elemento relevante que sustente la acusación , por cuanto no ofreció otro medio de prueba que pudiera ser comparada con este.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelaciones interpuesto por os profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, defensores Públicos tercero y Cuarto respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES Y YUELIS DELGADO; contra el auto de fecha 16 de Junio de 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se aprecia que el punto medular del presente recurso de apelación se centró en señalar, el pronunciamiento por parte de la Juez Tercero del Control del Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara, específicamente el numeral Primero, referente a la admisión, en su totalidad de la acusación realizada y ratificada en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Caja Seca, asi como os medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública
Al respecto la Sala Juzga, que la fase intermedia, tiene como finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, informar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, la cual implica la realización de un análisis de los fundamentos efectivos y jurídicos que sustentan la misma fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; en este orden de ideas la labor del juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procésales.

Observa este tribunal Colegiado que el Juzgado ad-quo procedió a resolver: SE ADMITE, en su totalidad la acusación realizada y ratificada en este acto por el Fiscal Vigésimo Primer del Ministerio Público del Circuito Judicial penal (sic) del estado Zulia, extensión caja seca, asi como los medios de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por las defensa de los imputados en este acto a objeto de que sea debatidos en el Juicio oral y Público por ser necesarios y pertinentes se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos…”

Ahora bien este tribunal Colegiado observa, al analizar la decisión dictada por el Juez ad-quo, que en la misma se establecido la licitud, la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados por el Representante del Ministerio Público, por lo que mal podrían causarle tal pronunciamiento un gravamen irreparable, como lo señalan los recurrentes, por cuanto tales pruebas pueden ser desvirtuadas por la defensa en el debate oral y público, tomando en consideración que es en la etapa de juicio a través de un análisis de fondo, donde podrán ser desvirtuadas las mismas, ya que no corresponde al juez de Control realizar pronunciamiento de fondo, respecto a los medios de pruebas ofertados, asimismo en virtud al principio procesal de la comunidad de las pruebas, una vez que son admitidas, estas pertenecen a ambas partes, pruebas estas que son objeto de control en el juicio oral y publico, garantizándose de esta manera la igualdad de las partes.
Analizadas las pruebas ofrecidas por el recurrente, referidas al acta levantada en la audiencia preliminar, el escrito acusatorio y el escrito consignado por los defensores en fecha 26 de enero de 2005, este Tribunal procede a valorarlos en su contenido, por tratarse de pruebas documentales admisibles en el presente recurso y luego del análisis, procede a motivar la presente decisión.
En cuanto al primer motivo, no se observa que existan gravamen irreparable en perjuicio de la representante del recurrente, por cuanto la prueba ofrecida por el Ministerio Público y admitida por la recurrida versa sobre aspectos periciales y lo que ha de incorporarse previa su lectura por secretaria es la prueba ofrecida, a saber, el acta de investigación policial suscrita poor los funcionarios JAVIOER GARCIA Y JOSE ANDRADE, quienes de acuerdo al contenido del escrito acusatorio también fueron ofrecidos para su declaración testimonial en el tribuna en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento policial realizado con motivo del hecho punible. Por lo que, el alegato del recurrente respecto a la “incorporación por su lectura de evidencias físicas” no se corresponde con lo ofrecido por el fiscal y lo admitido por la recurrida.
En este aspecto, se resalta la importancia en el aporte principal de los funcionarios policiales actuantes, a los fines de ser incorporadas las pruebas documentales por ellos suscritas, y el alcance de las garantías de la inmediación procesal en este tipo de pruebas testimoniales. Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigo. MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, yy de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es las más creíble.(…)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con los demás personas que intervienen en el proceso(especialmente con las testigos). Su exigencias, como destacada la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no cumple con esta exigencias de proceder a la valoración de la prueba realmente hay una carencia de actividad probatoria, y por tanto una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de luna de las garantías básicas del proceso penal “ MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires,2000.pp.53.54)

La actividad probatoria debe ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hehco punible, sino también de la autoría y participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Es por lo que, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no puede ser llevado a juicio ya que en su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio, a saber, con la deposición del testigo- locuaz no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
En este orden de ideas, la doctrina patria ha estimado que
…Ahora bien, efectivamente, el antiguo 329 de la legislación adjetiva penal es claro afirmar que lo único que se le requiere a la representación del Ministerio Público es “el ofrecimiento de los medios reprueba que se presentaran en el juicio”. Sin embargo no cabe duda que por ello, primero, presupone el acceso del imputado y de su defensa a las actas procesales, salvo que se hubiera acordado la reserva de las mismas, de conformidad con el artículo 313 del ACOPP . Además, estas actas procesales siempre deberán estar al alcance del Juzgado de Control , pues su estudio forma parte del control material de la acusación, el cual pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual queda secuelas, independientemente de su resultado efecto que la doctrina denomina “Pena del banquillo” (VASQUEZ Magali, “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano2, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999).

Siendo entonces ofrecida como medio probatorio, el documento que ha de incorporarse en el debate oral previa su lectura por secretaria, junto con la declaración del funcionario que lo suscriben, ellos expondrán en aquel momento culminante del proceso penal el contenido de su dicho, lo que a ellos le consta y lo que fue su participación dentro de la investigación penal y es que tal elemento de convicción fo rma parte de la investigación realizada, en razón por que su cuestionamiento de fondo ha de ser rebatido en la fase de juicio, a los fines que sea aquel juez de mérito quien decida sobre su valoración. Además, en todo caso, durante la etapa de juicio oral, corresponderá al Juzgado en función de Juicio pronunciarse finalmente sobre la valoración que otorga a casa una de las pruebas a los fines de determinar la culpabilidad el imputado, y por ello éste ultimo cuenta con suficiente oportunidad para controvertir cualquier alegato que se funde en dichos elementos probatorios. Por estas razones no se evidencia que exista gravamen alguno en perjuicio de los representantes de los recurrentes en la denuncia alegada.

En cuanto a la oferta probtaoris de las entrevistas levantadas a las ciudadanas ZULEIDA ARAUJO Y CIANNY ARAUJO ARAUJO ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, por tratarse de documentos que no están incluidos para ser incorporados mediante lectura, conforme la previsión del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual tiene carácter imperativo y taxativo, refiriendo que la admisión de estos medios de pruebas y que del acta de entrevista que recoge la declaración de la hoy acusadas YUELOIS CAROLINA DELGADOS, violenta flagrante e debido proceso.
Asimismo la prueba asignada con el numeral doce 812) que se refiere a una relación de las novedades correspondientes a los dias 31-10-04 y 01-11-04 del C.I.P.C. subdelegación caja Seca del estado Zulia, así como la asignada con el numeral trece (213) que se refiere al acta policial N° 211, de fecha 02-11-04, por las mismas consideraciones antes expuestas es decir por violentar el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.




Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20-06-05, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:

“(omissis)” En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

En el caso de autos, se evidencia que las actas de entrevista presentadas como pruebas, fueron ofrecidas pero a la vez fueron tambén promovidas como elementos de convicción las testimoniales de dichos ciudadanos . razón por lo cual al denuncia carece de sustento al establecese la posibilidad material de verificar en el acto oral de enjuiciamiento el control sobtr¿re esta spruebas documentales (entrevistas9 frente a quienes la suscriben, en su carácter de testigos de los hechos por los que se acusa a los representados del os recurrentes.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la documental ofrecida en el numeral 13 ( no 12) del escrito acusatorio, referida a la prueba escrita suscrita por los funcionarios José Gregorio Guerrero Alviares, su objeción por parte de los recurrentes deber ser desestimada por los mismos motivos antes expuestos, con base al mismo razonamiento jurídico, ya que la declaración o testimonial del ciudadanos José Gregorio Guerrero Alviares, también fue ofrecida para ser interrogado en el acto oral, en virtud de su participación en la investigación penal. Será en aquella oportunidad entonces cuando los argumentos alegados por l recurrentes sean estimados por el juez de mérito, al encontrar que la recurrida no causa gravamen irreparable a los representantes de los recurrentes.

Por ello en base a las consideraciones anteriores, estiman estos juzgadores, que en el caso bajo estudio mal puede como así lo pretenden los recurrentes, impugnar con argumentos propios de una fase de juicio, la decisión dictada por el Juez de Control al finalizar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues tal como se hizo referencia, en estas audiencias no pueden plantearse argumentos que tocan el fondo del asunto, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechoSERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, defensores Públicos tercero y Cuarto respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES Y YUELIS DELGADO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, defensores Públicos tercero y Cuarto respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN FUENTES Y YUELIS DELGADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia de fecha 16 de Junio de 2005 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,



CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente

LEANY ARAUJO RUBIO MYRIAM MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°_335-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


SOLANGE VILLALOBOS AVILA



CAUSA N° 1Aa.2597-05
LAR/og*