Causa N° 1Aa.2508-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha treinta y uno de mayo del año en curso, el profesional del derecho Carlos Juan Peña Vásquez, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando como defensor del ciudadano Luis Enrique Vilchez Orellanes, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.588.043; introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas; solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, y artículo 117 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de procurar la libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANES, habida cuenta de que, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de haberle revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, le libró orden de judicial de aprehensión, la cual fue practicada el día 26 de mayo de 2005; siendo que desde esa fecha, hasta la fecha en que consta la interposición del amparo constitucional el accionante afirmó, que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, sin que se haya hecho la correspondiente presentación en el lapso de cuarenta y ocho 48 horas que ordena el artículo 44.1 del Constitución Nacional.

Una vez introducida la presente solicitud de tutela constitucional, correspondió conocer por distribución, de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, declinó su competencia en este Tribunal de Alzada, toda vez que a su criterio el agraviante era un tribunal de primera instancia como lo era el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, por ser éste quien libró la correspondiente orden de aprehensión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecha la anterior declinatoria de competencia, correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual fue puesta en conocimiento en fecha 09 de junio de 2005, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal abstenido; en fecha 15 de junio de 2005, mediante decisión Nro. 186-05, esta Sala, se declaró a su vez incompetente, toda vez que la acción de amparo fue introducido bajo la modalidad de habeas corpus, por cuanto como lo había señalado el accionante, a su representado se le había detenido y no se le había presentado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que preceptúa el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual a juicio de esta Sala, excluía la existencia de cualquier omisión imputable a órgano jurisdiccional alguno, pues no era este el encargado de llevar a efecto la referida presentación del imputado y en consecuencia era inaplicable el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Circunstancias que en definitiva llevó a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2005, se recibió en esta Sala, bajo oficio Nro. 05-3211, causa contentiva de la decisión Nro. 2822, de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional era, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a que en realidad lo que existía era un amparo constitucional contra omisión judicial, esta Sala en pleno acatamiento a lo dispuesto procede a conocer sobre la solicitud de la acción de amparo en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 31 de mayo de 2005, el profesional del derecho Carlos Juan Peña Vásquez, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensor del ciudadano Luis Enrique Vilchez Orellanes, introdujo acción de amparar constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, en la cual expresó lo siguiente:

“… En fecha 20 de Mayo de 2005 se celebró Audiencia para la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 19 de Febrero de 2003, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor de mi defendido.
En esta Audiencia se revocó la medida alternativa a la prosecución del proceso, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se libró orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, a los organismos de seguridad del estado (sic) para que una vez aprehendido fuera ingresado al Reten Policial de Cabimas, debiendo informarse inmediatamente al Tribunal de Juicio.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que mi defendido fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) DÍAS desde su aprehensión, y el mismo no ha sido puesto a la orden de Tribunal alguno.
En cumplimiento de los derechos constitucionales del sujeto a aprehender, los funcionarios actuantes deben conducir al aprehendido hasta la autoridad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su detención, observando las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 117 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
La ejecución de la aprehensión sin cumplir con todos los requisitos anteriores, produce responsabilidad penal, disciplinaria de los funcionarios actuantes… Por estas razones, respetuosamente solicito a ese Tribunal, sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo, se ejerza mandamiento de Habeas Corpus y sea reestablecida inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia cese la privación ilegítima de la libertad de mi defendido…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Advierte esta sala, que conforme se desprende del contenido de la decisión Nro. 2822, de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto señaló:

“… A pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para interponer “… Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad HABEAS CORPUS”, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de amparo constitucional contra la omisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En este sentido, expuesto como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se colige que el fundamento de su acción de Amparo Constitucional, es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual puntualiza el amparo contra decisiones judiciales y abarca las omisiones de los órganos jurisdiccionales, aún y cuando la norma no lo señale expresamente (Constitución FR. SSC Nro. 80, 09-03-000 y SSC Nro. 848, 28-07-2000).

Por ello ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, el cual se aplica conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional al presente caso; mediante sentencia Nro. 2822, de fecha 29/09/2005; estima en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, que lo procedente en derecho, es afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una omisión Judicial, que en el presente caso se atribuye, a una omisión judicial tal y como lo señalara la decisión Nro. 2822, de fecha 29/09/2005, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, al respecto de las omisiones judiciales el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por el Profesional del Derecho CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANES.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que el accionante hizo uso del mismo en contra de la omisión judicial que en el transcurso del proceso penal se había incurrido; toda vez que su representado había sido aprehendido el día 26 de mayo de 2005, y hasta el día 31 de mayo de 2005, fecha en que fue presentada la acción de amparo constitucional, el mismo no había sido presentado por ante tribunal alguno, lo cual violentaba el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, que para la presentación ante la autoridad judicial, establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto aprecia esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones, que en efecto en el presente caso, para la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional; efectivamente el ciudadano Luis Enrique Vilchez Orellanes, llevaba cinco días detenido en el Reten Policial de Cabimas; lo cual evidentemente constituyó, una lesión real cierta y efectiva de su derecho a la libertad personal, consagrado en el numeral 1 del ártículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, fue excedido el plazo de las cuarenta y ocho horas que para la presentaci{on establece el mencionado dispositivo constitucional.

Ahora bien, habida cuenta de que esta Sala por órgano de su secretaría, ha constatado vía telefónica que el ciudadano Luis Enrique Vilchez Orellanes fue puesto en libertad por las autoridades del Reten Policial de Cabimas en fecha 14 de junio de 2005, conforme lo ordenó el oficio Nro. 942-05, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; estima este tribunal colegiado que en el presente caso ha operado una circunstancia que hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, de las consideraciones anteriores, ha quedado evidenciado, que en el caso subexamine, existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Omissis...
(Negritas de la Sala)

Pues, al haberse constatado por la Secretaría de esta Sala, que el ciudadano Luis Enrique Vilchez Orellanes, en fecha 14 de junio de 2005, fue puesto en libertad por efecto de la orden contenida en el oficio Nro. 942-05, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin lugar a duda, las violaciones a los derechos constitucionales señalados en la solicitud de tutela constitucional, cesaron en el mismo momento en al agraviado le fue restituido el ejercicio pleno de su derecho a la libertad personal.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. En decisiones de Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

Igualmente en decisión Nro. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la misma Sala estableció que:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Consideraciones todas estas en atención de las cuales, esta Sala actuando en sede constitucional considera INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco, por el profesional del derecho Carlos Juan Peña Vásquez, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensor del ciudadano Luis Enrique Vilchez Orellanes, ya identificado, por violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco, por el profesional del derecho Carlos Juan Peña Vásquez, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensor del ciudadano Luis Enrique Vilchez Orellanes, ya identificado, por violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: En atención al tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud de amparo constitucional, se ordena la notificación de la presente decisión al profesional del derecho Carlos Juan Peña Vásquez, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ ORELLANES, ya identificado.

Publíquese. Regístrese. Notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 334-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2508-05
CCPA/eomc