Causa N° 1Aa.2595-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

Vista la Consulta ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de año 2005, de la decisión Nro. 36.05, mediante la cual declaró INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el profesional del derecho HENRRY BOHORQUEZ, a favor del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA; por la presunta violación del derecho al debido proceso y legalidad consagrado en el artículo 49 numerales 1, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de octubre de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta, designándose como Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Para decidir la consulta en referencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2004, fue recibido por ante el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional impetrada por el profesional del derecho HENRRY BOHORQUEZ, a favor del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA; por la presunta violación del derecho al debido proceso y legalidad consagrado en el artículo 49 numerales 1, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su respectivo escrito contentivo de amparo lo siguiente:
“...En fecha, 28 de junio de 2005, aproximadamente… el funcionario ALEXANDER HERRERA NAVARRA, efectuó la retención de un vehículo marca…alegando dicho funcionario que mi representado tenía vencido el plazo útil para poseer y conducir dicha camioneta como custodio, atendiendo a la Resolución número 766 del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas… Una vez retenido dicho vehículo, sin orden judicial y sin motivo jurídico relevante… y a la vez decidió por cuanta y riesgo remitir las actuaciones… Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas… Al Desposesionar (sic) a mi mandante de la tenecia material de la camioneta, el guardia nacional… infringió la norma del artículo 49, numeral primero de la Constitución Nacional, porque ninguna autoridad legítima ordenó la confiscación ni retención de dicha camioneta, ni tampoco existe orden judicial que haya revocado la RESOLUCIÓN NUMERO (sic) 766 de fecha 22 de Diciembre de 2000… Al remitir aquellas actuaciones al mencionado Juzgado de Control, sin orden judicial alguna, el mencionado Guardia Nacional ha producido un gravamen irreparable a mi mandante… Este proceder arbitrario e inconstitucional del referido Guardia Nacional evidencia que han sido violadas las garantías constitucionales de la legalidad y el debido proceso en perjuicio de mi representado, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 6° 8°, de nuestra Carta Magna… En consecuencia, pido al Tribunal de juicio competente… se sirva a dictar las siguientes providencias judiciales: … la nulidad absoluta del Acto de Retención… Se ordene la entrega material de la camioneta… Para todos los efectos de esta acción de amparo constitucional señalo como agraviante al Guardia Nacional… Finalmente solicito que el presente escrito de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal Colegiado previamente determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, en virtud de consulta de la decisión Nro. 36.05, ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tales efecto esta Sala, estima que por tratarse la decisión objeto de consulta; de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, resulta ésta Sala su superior jerárquico inmediato, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), éste Tribunal Colegiado, habida cuenta de que la desión consultada es anterior a la fecha de la decisión Nro. 1307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual se eliminó la intitución de la consulta contemplada en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declara su competencia para conocer y decidir la presente consulta. Así se Declara.



IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La primera instancia constitucional declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho HENRRY BOHORQUEZ, a favor del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA; con base en las siguiente consideraciones:

“…De esta manera observamos del contenido de la referida solicitud de amparo, que el hecho ocurrido el día 27 de junio de 2005… el funcionario… GUARDIA NACIONAL ACTIVO… retuvo preventivamente el vehículo… alegando dicho funcionario que su representado “tenia (sic) vencido el plazo útil para poseer y conducir dicha camioneta como custodio atendiendo a la resolución numero (sic) 766… alegando el presunto agraviante, que dicha retención fue realizada “sin orden judicial previa y sin motivo jurídico relevante alguno”… Por lo que a meridiana claridad de lo expuesto por el presunto agraviante de autos, se infiere que la actuación denunciada, se subsume en la contenida de la norma del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.” (negrilla (sic) nuestra), esto en razón de que tal y como lo refiere el presunto agraviado, el funcionario aludido, se encontraba en labores de servicio, y realizaba y realizaba el procedimiento de retención en virtud de constatar, según Resolución numero (sic) 766… que el lapso por el cual se le entregaba en calidad de custodio… ya había precluido…no obstante, este tribunal exhorta al accionante a que concurra al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas… a efecto de que regularice la situación respecto al derecho de posesión que alude tener… En razón de los argumentos de hecho y derecho… este Tribunal…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional… de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5. (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.



V
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que en el caso de autos, efectivamente, la defensa del ciudadano David Alberto Badell Zepeda, accionó en amparo contra la retención del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, clase: Camioneta, tipo: Pick Up, color: Blanco, placas 10D-GAM, serial de carrocería 8ZCEC14R5W32456, serial de motor 5VV324256; efectuada por un funcionario de la Guardia Nacional; sin la existencia de orden judicial alguna lo cual al parecer del accionante violaba el derecho al debido proceso y legalidad consagrado en el artículo 49 numerales 1, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Igualmente, se evidencia que mediante decisión Nro. 36.05, el Juzgado Décimo de Primera Instancias en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 6.2 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que a criterio de la primera instancia constitucional, la amenaza contra los derechos constitucionales denunciados no era inmediata, posible o realizable por el imputado; por cuanto el presunto agraviante había obrado en ejercicio de sus funciones y en atención a que el lapso para la custodia del mencionado vehículo había precluido.

Ahora bien, acopiados de esta manera los términos en que quedó planteado, tanto los fundamentos de la acción de amparo constitucional, así como los de l decisión objeto de consulta que declaró la inadmisibilidad de citado recurso de amparo constitucional; precisa esta Sala, que aún y cuando resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Henrry Bohorquez; no obstante, disiente este tribunal colegiado de la causal invocada por el Juzgado de Instancia, toda vez que por las particulares circunstancias que reviste el presente caso, la causal que da lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no la constituye la imposibilidad de materialización de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; sino es la existencia de medios ordinarios que contra la actuación del funcionario de la Guardia Nacional, pudo haber ejercido el accionante -tales como lo son los previstos en el artículo 311 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal-; y no obstante no ejerció, tratando de sustituir por esta vía extraordinaria que reviste la acción de amparo constitucional, los medios ordinarios que para situaciones como las presentes, contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. La interpretación que al mencionado dispositivo ha dado la jurisprudencia de Sala Constitucional, permite a través del citado artículo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, no sólo cuando el accionante haya hecho uso de los medios ordinarios; sino también cuando éste, disponiendo de las vías judiciales no ha hecho uso de ellas, pues lo contrario sería admitir, una sustitución del recurso especial y extraordinario del amparo constitucional, por el ordinario de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 señaló que:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).


“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

Sin embargo, y no obstante lo anteriormente expresado este Tribunal Colegiado consideran, que en el caso sub-exámine, lo ajustado a derecho pese al error en el que incurrió el A quo, para fundamentar la causal de su decisión de inadmisibilidad; lo ajustado a derecho es confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; pero con la modificación que se ha hecho en la presente decisión, Y ASÍ DECIDE.



VI
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA, la declaratoria de inadmisibilidad, pronunciada en la decisión Nro. 36.05, de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancias en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en relación al recurso de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Henrry Bohorquez; pero con la modificación que respecto de la causal de inadmisibilidad, se ha hecho en el presente fallo, es decir de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 332-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2595-05
CCPA/eomc