REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2681-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. PEDRO GARCÍA GUIBIANI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE NEGRON SERGE; contra la resolución Nro. 2860-05, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras consideraciones, declaró en el Particular CUARTO:, de la recurrida, sin lugar el pedimento de la defensa , en su escrito de contestación a la apelación, referente a la solicitud de declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, opuesta en el referido acto; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 27 de Octubre del año 2005 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declaró sin lugar el pedimento de la defensa, en su escrito de contestación a la apelación, referente a la solicitud de declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, opuesta en el referido acto, al respecto la referida decisión recurrida expresó:

“...PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado i ratificado en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano JORGE LUIS NEGRON SERGE…SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público…TERCERO: _SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa…CUARTO: En relación al escrito presentado por la defensa, quien aquí decide considerando, que no corresponde en esta fase debatir los fundamentos de hecho de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública…, se DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la defensa , en su escrito de contestación a la acusación. Y ASI SE DECLARA...” . (Ampliado y cursiva de la Sala)

Observa igualmente esta Sala de Alzada que los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de contestar la acusación de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sirvió de fundamento para solicitar se sirviera el Tribunal A-quo, declarar con lugar la excepción opuesta en ese acto, de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, han sido los mismos en virtud de los cuales el hoy recurrente haciendo uso del presente procedimiento recursivo aspira y en efecto solicita sea dictado el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal los hechos imputados a su defendido y en su defecto se sirva anular dicha decisión y ordene celebrar una nueva audiencia preliminar, en tal sentido el referido escrito recursivo en su parte final señala:

“...Así las cosas Honorables Magistrados, debemos concluir, que en el presente caso, la Juzgadora de Control, debió analizar la excepción opuesta por esta representación y declararla con lugar ya que se encuentra totalmente demostrada la INADECUACIÓN DEL TIPO PENAL, en el hecho antijurídico que ilegalmente se le pretende imputar a nuestro defendido y no acogerse a la forma trillada de que al Tribunal de Control no lo esta dado conocer del fondo del asunto, cuando el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 28, numeral 3, (sic) literal “C” que se puede oponer a la persecución penal en vista de que los HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”. (Negrillas de la Sala)

En este sentido considera esta Sala de Alzada, necesario señalar con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelven, una excepción solicitada por las partes y declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el artículo 447, en su ordinal 2° del citado Código Adjetivo Penal expresamente establece:


Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Negrillas de la Sala)


Por otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)


Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en el presente caso, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. PEDRO GARCÍA GUIBIANI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE NEGRON SERGE; contra la resolución Nro. 2860-05, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras consideraciones, declaró en el Particular CUARTO:, de la recurrida, sin lugar el pedimento de la defensa , en su escrito de contestación a la apelación, referente a la solicitud de declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, opuesta en el referido acto.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE- Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 331-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


SOALNGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa-2681-05
LAR/jjfm