Causa N° 1Aa.2573-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS CARUSO MANARE, por la presunta violación de los derechos constitucionales y legales, los cuales fueron conculcados a criterio del accionante, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Cabimas; por cuanto éste había librado una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de su representado, sin considerar que al mismo no se le había notificado de la decisión de Sala 03 de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 16 de febrero de 2001, que había declarado la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior Octavo en lo Penal, en virtud del recurso de apelación efectuado por la defensa de su patrocinado; todo lo cual arrastró la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la titularidad de la acción penal, defensa e igualdad de las partes, finalidad del proceso y derechos ser notificado de los hechos que se le imputan, solicitar y conocer el contenido de la investigación y a ser impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar; previstos en los artículos 23, 26, 49.1.2 de la Constitución Nacional, y artículos 1, 11, 12, 13, 125.1.7.8.9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“... Es el caso ciudadanos Magistrados que tal como consta en autos, mi representado por medio de su abogado defensor Interpuso (sic) Apelación (sic) de la sentencia condenatoria, del Escrito (sic) Apelatorio (sic) tuvo conocimiento del mismo (sic) la Corte de Apelación en Sala No. 03 del Circuito Judicial Penal este mismo Circuito (sic), la cual en fecha 16 de febrero de 2001, Decidió (sic) la Nulidad (sic) de las Actuaciones (sic) efectuadas por el Extinto Juzgado Octavo Superior de este circunscripción judicial, (sic) posteriormente fue remitido en fecha 18 de abril de 2001 al Alguacilazgo al Juzgado 6to (sic) de Transición, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la cual se libró en reiteradas veces Boleta de Notificación de la referida decisión, pero es el caso en ningún momento pudo ser notificado personalmente mi defendido, siendo únicamente notificado el abogado Defensor para ese momento, siendo el caso que es algo lesivo en perjuicio de su libertad, por cuanto en fecha 25 de Enero de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Libro Orden de Aprehensión en Perjuicio de Mi (sic) representado, sin tener fundamento alguno para librar tal orden, ya que no puede atribuírsele a mi representado, la imposibilidad del Tribunal poder (sic) hacer efectiva la notificación de la Decisión de la Corte de Apelaciones, y sería desproporcional, lesivo y perjudicial la Orden de Aprehensión para el simple hecho de darse por notificado de un (sic) Decisión (sic)… Dicha decisión evidencia que han sido violentadas normas de rango constitucional, tales como: Artículo 23… Artículo 49… 1… 2… de igual forma han sido violado derechos y garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal tales como: Artículo 1… Artículo 11… Artículo 12… artículo 13… Artículo 125, ordinales 1º, 7º, 8 y 9… Pido se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión… Solicito deje sin efecto la Orden de Aprehensión… sea declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO…” . (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones, en atención a las cuales solicita, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, anulando la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por la Profesional del Derecho FRANCIS Villalobos, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICAT C.A (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ACESORIA TÉCNICA).

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que el accionante hizo uso del mismo en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARUSO MANARE, la cual a juicio del accionante conculcó los derechos de orden constitucional y legal previsto en los artículos 23, 26, 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 11, 12, 13, 125.1.7.8.9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, habida consideración de que el accionante en amparo argumenta la violación no solo de normas constitucionales, sino también de lesiones de normas de orden legal, como lo son las contenida en los artículos 1, 11, 12, 13, 125.1.7.8.9; esta Sala considera oportuno aclarar que los derechos previstos en normas de rango legal, no constituyen materia a ser dilucidada a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el recurso extraordinario de amparo, como acción especialísima, tiene sólo por finalidad, la protección, defensa y reparación de los administrados, frente a conductas actos u omisiones; que violen o amenacen de violar derechos y garantías contenidas en normas de rango constitucional.

De manera tal, que la acción de amparo constitucional, sólo resulta viable ante la efectiva o inminente violación de normas previstas en el texto constitucional; tal y como ha si lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fechas 21 de julio de 2000 expresó con ocasión a este punto que.

“... La Sala llama la atención acerca de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales...”

Igualmente en decisión de fecha 19 de octubre de 2000, la misma Sala señaló:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho.”

De otra parte, en lo que respecta a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 26 y 49.1.2 de la Constitución Nacional; referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso; estima esta Sala, que habida cuenta de que el acto jurisdiccional emanado del presunto agraviante, lo constituye, como inequívocamente lo manifiesta el accionante, la orden de aprehensión librada en contra de su patrocinado; en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad a la presente solicitud de tutela constitucional, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la orden de aprehensión a que hace referencia el accionante como acto lesivo de los derechos constitucionales de su representado, constituye una decisión jurisdiccional, sujeta a revisión, mediante el empleo de los recursos ordinarios, como lo sería el de, apelación de autos, previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. La interpretación que al mencionado dispositivo ha dado la jurisprudencia de Sala Constitucional, permite a través del citado artículo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, no sólo cuando el accionante haya hecho uso de los medios ordinarios; sino también cuando éste, disponiendo de las vías judiciales no ha hecho uso de ellas, pues lo contrario sería admitir, una sustitución del recurso especial y extraordinario del amparo constitucional, por el ordinario de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 señaló que:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).


“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso la accionante en amparo no hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, y habida cuenta de que, en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS CARUSO MANARE, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Cabimas; por cuanto éste había librado una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del Derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS CARUSO MANARE, en contra de el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Cabimas; por cuanto éste había librado una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de su representado.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 326-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2573-05
CCPA/eomc