REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2629-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. MIRIAN MESTRE ANDRADE

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada GLORIA I. RAMIREZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública (S) de la Defensoria Pública Sexta (6), del acusado GREGORIO ANTONIO ARCILA; contra la resolución Nro. 1J-056-05, de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa en cuanto a mantener el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, otorgado al mencionado ciudadano en fecha veintinueve (29) de enero de 1997, por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e impuesto como fue de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando en esa misma fecha el ingreso del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, a la Cárcel Nacional de Sabaneta.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto.
Seguidamente estudiado el escrito de apelación esta Sala de Alzada procede en fecha dos (2) de noviembre de 2005, a librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitándole la causa original, en virtud de las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito de apelación la cual hace referencia a algunos folios que se encuentran inmersos en la causa requerida.
Posteriormente en fecha once (11) de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala las actuaciones ut supra mencionadas, a fin de poder constatar lo alegado por el recurrente.
En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

La Abogada GLORIA RAMÍREZ DÍAZ, antes identificada, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, interpone recurso de apelación en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 5ª y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, con fundamento en el establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y lo hace en los siguientes términos:

“Consta en la presente causa que en fecha Cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2.005) siendo las 6:20 p.m. se constituyó el Juzgado Primero de Juicio a los fines de imponer al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA de la decisión de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 24 de agosto de 1999, por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien resultara condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la época.

Se desprende de actas que en dicha fecha se impuso: 1.- Sentencia condenatoria de Primera Instancia numero 005 dictada en fecha 24 de agosto de 1999 por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y 2.- Se dicto Resolución 1J-057-05 de fecha Cuatro de Agosto de 2005 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda: el ingreso de esa misma (sic) del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA…con motivo de la Sentencia condenatoria dictada en el año 1999.
Ahora bien alega la recurrente que en fecha 04 de agosto de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunció mediante auto fundado signado bajo el N° 1J-057-05, que “lo procedente en derecho es negar la solicitud de la Defensa en cuanto a mantener el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza”, e impuesto como fue su defendido de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas; se ordenó en esa misma fecha el Ingreso del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, a la Cárcel Nacional de Sabaneta.
A tales efectos quien con tal carácter suscribe contando con la debida y correspondiente legitimación reconocida legalmente por ser defensora del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el 433 en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el literal a. del artículo 437 ejusdem.
Manifiesta de seguido que la decisión apelada, causa gravamen irreparable toda vez que se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo pese a estar gozando de un beneficio concedido legalmente y con las formalidades del caso bajo la vigencia de la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza.
Motivos por los cuales, quien aquí recurre, procede a ejercer recurso de apelación contra la resolución 1J-057-05 pronunciada en fecha 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con la debida legitimación, estando dentro del lapso procesal para la interposición del recurso de apelación y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la clasificación de las decisiones recurribles ante las Cortes de Apelaciones, previendo específicamente:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables, por éste Código.

Así mismo, la defensa manifiesta lo siguiente:

“Constan en actas integrantes de la presente causa los siguientes hechos acaecidos durante el proceso:

Que el presente proceso se inicia en virtud de denuncia común presentada en fecha 25 de mayo de 1996 por el ciudadano Jesús Guillermo Salas. Consta al folio 11 que en dicha fecha fue igualmente aprehendido mi defendido.

Que en fecha 03 de junio de 1996 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público le da entrada a las actuaciones formándose el respectivo expediente.

A los folios 49 y 50 que en fecha 12 de junio de 1996 se dicta Resolución 430 mediante la cual se decreta detención a mi defendido por el delito de hurto agravado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal vigente para la época.

Al folio 60 que en fecha 11 de julio de 1996 el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Al folio 90 que en fecha 29 de enero de 1997 el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA solicitó y le fue concedido beneficio de Libertad Provisional bajo fianza.

Al folio 118 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia dicta Sentencia Número 005 en fecha 24 de agosto de 1999 mediante la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, ordenando posteriormente al folio 120 librar a los fines de notificarlo de la decisión dictada.

Consta al folio 123 que en fecha 22 de noviembre de 1999 se notificó al Ministerio Público y que en fecha 6 de diciembre de 1999 se notificó al Defensor Público tal como se desprende al folio 125.

Consta al folio 136 que en acta policial se deja constancia de haberse trasladado al sitio entregándole la boleta a un vecino de nombre José Perozo por cuanto la casa se encontraba deshabitada para el momento, quien manifestó que no tenía problema en entregar la boleta.

Consta al folio 150 que en fecha 12 de diciembre de 2.001 el alguacil se trasladó a la dirección y le preguntó a los vecinos y no ubicó su paradero. En virtud de lo cual fue librada orden de captura en fecha 20 de enero de 2003.

Como puede evidenciarse de los hechos narrados no se desprende de actas que el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA se le hubiese notificado personalmente de tal decisión, por lo que no puede presumirse entonces una actitud contumaz a comparecer al Tribunal, menos aun cuando es necesario recordar que con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal en el año 1999, todas las cuales en curso fueron distribuidas según su estado a la fiscalía, a los tribunales de transición creados para tal fin, los cuales posteriormente cerraron sus puertas, situaciones éstas que crearon desinformación e inestabilidad para los procesados al desconocer el destino de sus causas y por ende su situación jurídica, a quines incluso se les hizo imposible asentar sus presentaciones al no conocer fehacientemente ante que autoridad debías (sic) ser realizada. Tal circunstancia constituyó un hecho notorio, cierto y evidente que todos los funcionarios pertenecientes al sistema de justicia penal conocemos, por lo que mal podría afirmarse que incumplió con sus obligaciones de presentarse o de acudir al Tribunal respectivo, siendo ésta responsabilidad única del sistema.

El artículo 5 de la Ley de libertad Provisional bajo fianza establecía lo siguiente:

Artículo 5.- Solicitado el beneficio de Libertad Condicional bajo Fianza, el Tribunal resolverá lo conducente en el término de tres (03) días. Acordada la Libertad Bajo Fianza, el proceso gozará de este beneficio hasta tanto sea dictada en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, salvo los casos excepcionales establecidos en esta Ley”.

Señala consiguientemente que en el presente caso estamos ante la presencia de un beneficio acordado de conformidad con la Ley de Libertad provisional bajo fianza, la cual disponía al establecer el fuero competente para decidir u otorgar el beneficio en su artículo 11 lo siguiente:

“Artículo 11.- El juez que tuviere el conocimiento del proceso, será también competente para revocar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, en los siguientes casos:

1.- Cuando se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme contra el procesado en goce del beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza o de Sometimiento a Juicio, a menos que en éste último caso se hubiese iniciado el procedimiento para la suspensión de la pena y se esté en espera del informe del Ministerio de Justicia para acordar ese beneficio”.

La recurrente, en tal sentido aduce, que de lo anteriormente transcrito se deduce que se desprende en forma taxativa que el beneficio de libertad provisional bajo fianza solo puede ser revocado por el juez que tuviere conocimiento del proceso, en el caso de marras, ya que el Juez de la recurrida no podía revocar el beneficio (aun cuando lo que hizo fue declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a mantenerle el beneficio y ordenar su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo) menos aun sin una sentencia definitivamente firme, como lo es la de la presente causa, en la cual aun no había empezado a transcurrir el lapso legal para recurrir de la Sentencia Nº 005 de fecha 24 de Agosto del año 1999, al no haberse agotado aun la notificación del procesado a quien se le impuso en fecha 04 de agosto de 2005.

“Igualmente es imperativo para la defensa resaltar –como lo hizo en el acto de imposición de la sentencia- que bajo la vigencia del actual sistema de justicia penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 479 la competencia para ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme corresponde a los Tribunales de Ejecución, por lo que ordenar el ingreso de mi defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo sin una sentencia definitivamente firme atenta contra el debido proceso del cual goza durante el transcurso del mismo. Reservándose la defensa el derecho de ejercer los recursos pertenecientes contra la Sentencia de Primera Instancia número 005 de fecha 24 de agosto de 1999 dictada por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Ahora bien, la profesional del derecho, a los fines de fundamentar los argumentos expuestos promueve las siguientes pruebas, las cuales solicitó que fueran remitidas a esta Corte de apelaciones en su Sala respectiva en copia certificada:

“1) folios 90 y 91 en los cuales consta que en fecha 29 de enero de 1997 el ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, solicitó y le fue acordado el beneficio supra mencionado.

2) Folio 136 en el cual se evidencia acta policial en la cual se entregó boleta a una persona distinta a la indicada en la misma.

3) Folio 150 en la cual el alguacil deja constancia la forma en que entregó la boleta de notificación a una persona distinta al correspondiente procesado.

4) Copia certificada de la Se (sic) dictó Resolución 1J-057-05 de fecha Cuatro de Agosto de 2005 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda: el ingreso de esa misma (sic) del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA… con motivo de la Sentencia condenatoria dictada en el año 1999”.

Finalmente y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la recurrente solicita muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación ejercido por esta defensoría Pública Sexta en tiempo hábil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 1J-057-05 de fecha 04 de agosto de 2.005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia REVOQUE dicha decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud efectuada por esta defensoría y el ingreso del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA-, y en consecuencia mantenga el Beneficio de Libertad bajo fianza acordado en fecha 29 de enero de 1997, solicitud que se fundamenta en los artículos 1,2,5,10 y 11 de la Ley de Libertad bajo fianza en concordancia con los artículos 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

En lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, aprecia esta Alzada que los argumentos expuestos por la recurrente en su respectivo recurso de apelación se centran en el hecho de que el Juez A Quo, declaro sin lugar la solicitud efectuada por esa Defensoria, de mantener el Beneficio de Libertad bajo fianza y ordeno el ingreso del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, a la Cárcel Nacional de Sabaneta.

Ahora bien esta Sala observa en relación a lo ut supra señalado por la recurrente, que en resolución Nº 1J-056-05, de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace las siguientes observaciones:

“…El extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1997, acordó otorgarle el Beneficio de Libertad Bajo Fianza, al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, eximiéndolo de consignar la fianza de ley en virtud de encontrarse lleno los extremos de ley del articulo 15 del referido texto legal, en razón de lo cual el dìa 30-01-97, el Tribunal le impone como obligación a cumplir, un régimen de presentación una vez por un mes ante ese despacho. Así mismo observa este Tribunal que mediante auto de fecha 11-11-1998, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó citar al procesado GREGORIO ANTONIO ARCILA, a los fines designar defensor definitivo para lo cual se comisionó al director de la Policía Municipal de Lagunillas, evidenciándose mediante auto de fecha 15-12-1998, que la localización del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, no fue posible, por lo que el Tribunal de oficio le designo como defensora a la Abogada, Marina Vivas de Cubillan. Posteriormente y con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-09-1999, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 508 numeral 3 del referido texto procesal remitió el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio a los fines de que se pronunciara sobre el fallo correspondiente, y en consecuencia el día 24 de Agosto de 1999 el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia Nº 005, mediante la cual condena al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del hoy reformado Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Biblioteca Infantil “Parque Bolívar”, ordenando ese Despacho la notificación del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, a fin de garantizarle el ejercicio de los recursos correspondientes, evidenciándose de las actas que la aludida notificación fue imposible en virtud de que el mencionado ciudadano había cambiado de residencia, tal como se evidencia del acta policial de fecha 08-05-2001, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ordenándose posteriormente su notificación vía telegráfica, sin que se lograre la comparecencia al Tribunal de Transición del hoy condenado GREGORIO ANTONIO ARCILA. En fecha 11-09-2001, se recibe en este Juzgado Primero de Juicio las actuaciones que conforman el presente asunto, procurándose igualmente la notificación del hoy sentenciado GREGORIO ANTONIO ARCILA, sin que la misma fuera posible, por cuanto en el Sector donde se encuentra su residencia nadie podía dar cuenta de su paradero, según lo expuso el ciudadano Alguacil en fecha 13-12-2001…Por lo que finalmente este Juzgado primero de Juicio, en fecha 20 de Enero de 2003, acuerda librar las correspondientes ordenes de captura a los fines de hacer comparecer ante este Tribunal al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, y con la finalidad de que fuere impuesto de la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”(Subrayado y Negrita de la sala)

Seguidamente este Tribunal de Alzada observa que el recurrente fundamenta su petitorio, en los artículos 1, 2, 5, 10 y 11 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, en concordancia con los artículos 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando esta Sala que:

El artículo 1 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza establece:

“La presente Ley regula la Libertad Provisional bajo Fianza de Cárcel Segura en el proceso penal y establece su oportunidad, formas, requisitos, modalidades y procedimiento.” (Subrayado de la Sala)

El artículo 2 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza establece:

“La privación de la libertad durante el proceso penal es una medida extrema y excepcional cuya justificación estriba en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva, en que hay indicios de culpabilidad y en exigencias estrictas del cumplimiento de los lapsos procesales debiendo procurarse en todo momento que la detención ocasione los menores daños a la persona y reputación del procesado.”

El artículo 5 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza establece:

“Solicitando el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, el Tribunal resolverá lo conducente en el termino de tres (3) días. Acordada La Libertad Bajo Fianza, el procesado gozara de este beneficio hasta tanto sea dictada en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, salvo los casos excepcionales establecidos en esta Ley.”

El artículo 10 de la Ley de libertad Provisional Bajo Fianza establece:

“El Tribunal competente para acordar la Libertad Provisional bajo Fianza, es el que tuviere el conocimiento del proceso en el momento en que se haga la solicitud respectiva, o el que conozca en Alzada del auto que la niega.” (Subrayado de la Sala)

El artículo 11 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza establece:

“El juez que tuviere el conocimiento del proceso, será también competente para revocar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, en los casos siguientes:
…Omisis…

4) Cuando sin tener justificación, no compareciere ante la
autoridad que lo cite, por orden del Tribunal de la causa.

Seguidamente una vez señalados los artículos de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza en los cuales la recurrente fundamenta su recurso de apelación, indica este Tribunal de Alzada que en la decisión Nº 1J-056-05, de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mencionado Tribunal observó:

“…que efectivamente el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó mediante auto de fecha 29-01-1997, otorgarle el beneficio de libertad bajo fianza al ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, eximiéndolo de consignar la fianza de ley en virtud de encontrase lleno los extremos de ley del articulo 15 del referido texto legal…”

Ahora bien refiere esta Sala que el artículo 14 de la Ley de libertad Provisional bajo Fianza establece entre otras disposiciones:

“El Tribunal al acordar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, resolverá en ese mismo auto sobre la naturaleza de la misma y según las circunstancias del caso, podrá exigir:
…Omisis…
Los fiadores se obligaran:
2.- A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de la causa, cada vez que así lo ordene.
…Omisis…

El artículo 15 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza establece:

“En todo caso de Libertad Provisional Bajo Fianza, el procesado se obligara en Acta que firmara, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal que acordó el beneficio y a presentarse a la autoridad que el Juez designe en la oportunidades que se le señalen; así como a presentarse al Tribunal cuantas veces fuere convocado. A tales efectos señalara con exactitud donde deberá ser notificado y bastara para su notificación que se le dirija allí la convocatoria.
La Falta de oportuna comparecencia dará lugar a la revocatoria del beneficio y a la ejecución de la fianza. (Subrayado y negrita de la sala).
…Omisis…

Una vez planteados los artículos anteriores, la recurrente de igual manera hace referencia a los artículos 1 (juicio previo y debido proceso) y 553 (extraactividad) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, lo tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”

Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior.
…Omisis…

En relación a los artículos ut supra mencionados en los cuales el recurrente basa su fundamentación, esta Sala considera que si bien cierto el recurrente arguye en su escrito de apelación, que el artículo 5 de la Ley de libertad Provisional bajo fianza, establece entre otras disposiciones que acordada la Libertad Bajo Fianza, el proceso gozará de este beneficio hasta tanto sea dictada en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, salvo los casos excepcionales establecidos en esta Ley, así como también señala consiguientemente que en el presente caso estamos ante la presencia de un beneficio acordado de conformidad con la Ley de Libertad provisional bajo fianza, la cual disponía entre otras disposiciones al establecer el fuero competente para decidir u otorgar el beneficio en su artículo 11 que el juez que tuviere el conocimiento del proceso, será también competente para revocar el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, cuando se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme contra el procesado en goce del beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza o de Sometimiento a Juicio… también es cierto que la Ley Provisional bajo Fianza provee en su articulo 15 entre otras disposiciones que el procesado se obligara en Acta que firmara, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal que acordó el beneficio y a presentarse a la autoridad que el Juez designe en la oportunidades que se le señalen; así como a presentarse al Tribunal cuantas veces fuere convocado, y que la falta de oportuna comparecencia dará lugar a la revocatoria del beneficio y a la ejecución de la fianza.
Seguidamente esta Sala hace referencia a Sentencia del 3 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional, la cual dejo sentado lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de estos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por los cual se dan casos donde la situación fàctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que a entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que esta adquiere supervivencia…(Omisis)
Y una de las principales derivaciones de la llamada extraacitividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraacitividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

Igualmente observa esta Sala en relación al señalamiento que hace la recurrente cuando fundamenta el recurso interpuesto, en analogía con lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza, cuando expresa: “…el procesado gozara de este beneficio hasta tanto sea dictada en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, salvo los casos excepcionales establecidos en esta Ley.”; Es necesario resaltar que si bien es cierto el tribunal competente para acordar o revocar la Libertad Provisional bajo Fianza, es el que tuviere el conocimiento del proceso en el momento en que se haga la solicitud respectiva, revocando dicho beneficio cuando se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme contra el procesado en goce del beneficio de libertad Provisional bajo fianza…, o cuando sin tener justificación, no compareciere ante la autoridad que lo cite, por orden del tribunal de la causa, entre otras disposiciones establecidas en el articulo 11 del la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza; también es cierto que el Tribunal competente actualmente para conocer de la revocatoria del Beneficio otorgado al procesado, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio al cual le haya correspondido conocer de la causa en el momento de la distribución realizada por los extintos Tribunales de Transición creados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en el presente caso la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Así las cosas, a juicio de estas juzgadoras es evidente, observar que el procesado GREGORIO ANTONIO ARCILA, incumplió con las obligaciones impuestas por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consagradas en el articulo 15 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, anteriormente expuesto; considerando esta Sala a lugar la decisión decretada bajo Nº 1J-056-05, de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto se evidencia en actas que en reiteradas oportunidades le fueron libradas boletas de notificaciones y telegramas a fin de que compareciera por ante el Juzgado ad quo, siendo infructuosa su localización, lo cual riela a lo folios ciento cinco (105), ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta(130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y dos (142), y ciento cuarenta y siete (147), incurriendo de esta manera voluntariamente en el incumplimiento de la condición que le fue impuesta en su oportunidad por el Tribunal que le otorgo el Beneficio Provisional de Libertad bajo Fianza, el cual le impuso la presentación periódica cada treinta (30) días.

Es por ello que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el motivo de impugnación alegado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GLORIA I. RAMIREZ DIAZ, con el carácter de Defensora Pública Sexta (E) de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la decisión N° 1J-056-05, de fecha 04-08-05, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual revoco el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, al procesado GREGORIO ANTONIO ARCILA, y en consecuencia acordó el ingreso en la misma fecha del ciudadano GREGORIO ANTONIO ARCILA, a la Cárcel Nacional de Sabaneta con motivo de la sentencia condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según la cual deberá cumplir la pena de cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la Biblioteca Infantil “Parque Bolívar”; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Decisión No. 329-05
LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente


MIRIAM MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA


SOLANGEL VILLALOBOS AVILA




CAUSA N° 1Aa-2629-05
MMA/dsn.