REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presente actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional
NEILA ESTHER BERBECI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se sustituyó la medida inicialmente otorgada a los imputados RICHARD WILLIAMS ARAUJO Y WILSON JOSE NEGRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Noviembre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el primer aporte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE-
La profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionada del Ministerio Público, apela de la decisión de fecha 28-07-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual modifica la de libertad decretada RICHARD WILLIAMS VILLALOBOS ARAUJO Y WILSON JOSE NEGRON, por una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem argumentando lo siguiente:
Que como único motivo la recurrida expresa en su decisión de fecha 28-07-05, el resultado de la rueda de reconocimiento de fecha 26 de Julio del año en curso, mediante la cual la víctima ALBERTH JOSEPH LEAL ALVARADO, no logro reconocer a RICHARD WILLIAMS VILLALOBOS ARAUJO y señala además del imputado WILSON JOS ENEGRON, a otro de los individuo que se encentraban en la misma fila.
Refiere asimismo el Ministerio Público, que conforme a la actuaciones de la Policía Regional, estaban dados los extremos para decretar la medida privativa de libertad y que el simple hecho de que la víctima no recuerda el rostro del imputado Richard Williams Villalobos Araujo y sea dubitativo en lo que respecta Wilson José Negrón, no quiere decir que los mismos no cometieron el hecho que se les imputa, ya que luego de consumarlo fueron perseguidos por la autoridad policial y aprehendidos en flagrancia.

Por último como argumento al recurso señala que no puede afirmar el Juzgado de Control que los, resultados de las ruedas de reconocimiento tengan como finalidad precisar la conducta, que cada uno de los imputados
desarrollo, mientras cometieron el hecho lo que pudiera conllevar a favorecer a los mismos con una medida menos gravosa, cuando la investigación no ha concluido, por lo que solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado Cuarto de mediante decisión N° 1171-05, de fecha 28 de Julio de 2005,a los imputados RICHARD Wl LLIAMS VILLALOBOS ARAUJO Y
WILSON JOSE NEGRON y se ordene que se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penol del Estado Zulia, se pudo constatar, que en fecha 9-07-05, fueron presentados los ciudadanos RICHARD WILLISMS VILLALOBOS ARAUJO Y WILSON JOSE NEGRON, fecha 9-07-05, nombraron defensor privado.

Con fecha 14-07-05, apela el defensor privado y la Corte de Sala Dos, de este Circuito Judicial penal, declara sin lugar el recurso de fecho 05-08-05.

En fecho 22-07-05, la Fiscal solicito al Juzgado de Control, lo aprueba de reconocimiento de personas, tal como consta al folio (86) y así lo acuerda el juzgado tal como consta al folio (85).
En fecha 26-07-05, se procede a realizar el acto de de reconocimiento con la victima ALBERT JOSEPH ALVARADO dando resultado negativo la prueba en a reconocimientos (folios 79 y 80) declarando no estar seguro y no saber decir cuál o cuales eran los sujetas que cometieron el hecho.

La defensa el 26-07-05, pide la libertad de sus representadas como consta al folio (77) y en fecha 28-07-05, se produce la recurrida con el N° 1171-05, sustentando la misma, en el resultado negativo de las ruedas de reconocimiento para ambos imputados
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de coerción personal inicialmente impuesta a los imputados de autos, por cuanto a juicio de la recurrente las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado con el resultado negativo de la rueda de reconocimiento.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
El artículo 264 del Código orgánico Procesal ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, tienen por objeto en el marco de un proceso penal acusatorio in inmerso en un cúmulo de garantías, permitirle a los procesados acudir según el caso ante el juez competente, a los fines solicitar la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuesta, bien porque las mismas resultan desproporcionadas con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se
tomaron en para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa: de manera tal, que verificadas que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la media privativa de libertad por otra menos gravosa
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia estas solicitudes han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con ocasión al instituto de revisión y sustitución de las medidas, nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión del mes de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:
“…Así pues, una vez que adquiere de firme la decisión privativa de libertad, hecho
que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación libertad, previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de lo medida de coerción personal, contemplado en el artículo 344 ejusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida de privación de Libertad…”( Negritas de la sala)
Ahora bien, en el presente caso partiendo, del de que a juicio de la recurrente el resultado de la rueda de reconocimiento no puede conllevar a justificar la medido cautelar acordada a los imputados RICHARD WILLIAMS VILLALOBOS ARAUJO Y WILSON JOSE NEGRON, siendo que la investigación no ha concluido y precisamente la serie de actuaciones practicadas durante esta fase son las que determinan la comisión del hecho punible y la responsabilidad de sus autores o participes; este tribunal observa, que siendo que efectivamente las condiciones bajo las cuales les fue decretada la medida privativa de
libertad a los imputados, se modificaron en virtud del
resultado negativo de la rueda de reconocimiento,
circunstancia ésta que acertadamente tomo en consideración la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y vista que el artículo 243 del Código Orgánica Procesal Penal, establece el estado de libertad y que es precisamente la autoridad Judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la revisión y en este sentido atendiendo que en el sistema acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad y la prisión es la excepción y tal como lo ha establecido en fecha 11 de Noviembre de 2001, en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se lee:

“El juez de Control, sin duda se encuentra expresamente encargado de determinar, modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentre a su cargo..”

Por su - parte el artículo 256 Ejusdem establece:
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
En el presente caso, la Juez A quo, procedió a revisar y decretar una medida menos gravosa, a los imputados RICHARD VILLALOBOS ARAUJO Y WILSON JOSE LEON de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad. A su juicio variaron luego de realizar la prueba de reconocimiento de individuos solicitada por el Ministerio ,úblico, cuyos resultados arrojaron la imposibilidad de su bñalamiento por parte de la víctima.
En tal sentido nos permitimos señalar extracto de la decisión e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 27 de noviembre de 2.001, con ponencia del Dr. Iván Rincón donde se lee:

“Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo es que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.”


De otra parte, no comparte quien aquí decide, el criterio de la recurrente al afirmaren su recurso que la finalidad de la prueba de reconocimiento de personas sea “precisar la conducta que cada uno de los imputados desarrollo mientras cometieron el hecho.
Esa apreciación requiere, en principio el reconocimiento bajo señal inequívoca por parte del testigo reconocedor de la real participación del sujeto, locuaz no puede ser alcanzado como elemento de convicción, que tal y como decidió la recurrida opera a favor de un beneficio procesal.
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Tampoco constituye una circunstancia excluyente la de decisión jurisdiccional, respecto d las consecuencias que se originen dentro del proceso respecto de los imputados, toda vez que la misma no está prejuzgando acerca del fondo del asunto, toda vez que el decreto de una medida privativa de libertad o su modificación por otra medida menos gravosa, no debe entenderse como un pronunciamiento al fondo de la controversia

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2004 señaló lo siguiente:

“...Estimó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones... ‘lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la materia.
En este sentido, observa la sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues tal como lo declaro la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Ärea Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad, Así se declara…”
En atención a las anteriores observaciones, estima esta
Corte de Apelaciones que la Juez ad-quo actuó ajustada a
Derecho al acordar las medidas cautelares sustitutivas a los
imputados RICHARD VILLALOBOS ARAUJO Y WILSON JOSE LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, al aplicar una medida menos gravosa que satisface los extremos de la privación Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEILA BERBECCI, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público, en contra de la decisión N° de fecha 28- 07-05, dictada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) dias del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese y Publíquese.

LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA

Presidente- Ponente

LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 322-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA
1Aa.2577-05
LAR/og*