Causa N° 1Aa. 2556-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


En fecha 01 de Noviembre de 2005, la Abogada CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, en su condición de Juez Titular y Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia se INHIBIÓ para conocer de la causa signada con los números y letras 1Aa-2556-05, instruida en contra de los ciudadanos FRANCISCO D´ ANGELO y JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, con fundamento en la causal prevista en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiéndole con fundamento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, conocer de la presente inhibición, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Juez Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, entró a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procésales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia e igualmente con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada se prescinde de abrir por inoficioso, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que desvirtuar lo alegado por la inhibida.

Expone en el Acta de Inhibición la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA lo siguiente:
“...me inhibo de conocer en la causa signada con el Nro. 2556-05, y la cual guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS VEGARA PEÑA Y RICHAR PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, al considerar que existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la misma, y que debe imperar en la función jurisdiccional, que desempeño, toda vez que el ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, fue mi amigo y compañero de estudios de pregrado en la facultad de Derecho de la Universidad del Zulia, es por lo que de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la presente causa, todo ello aunado a lo expuesto por el autor Armiño Borjas en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado “…Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. En consecuencia, considerando que la presente inhibición ha sido presentada en forma legal y fundada, en u (sic) algunas de las causales permitidas por la Ley, solicito la misma sea declarada con lugar…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


Ordinal 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

( …Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Magistrada inhibida, mediante su escrito ha manifestado que en la oportunidad en la cual cursaba estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia, fue amiga y compañera de estudios del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, ciudadano imputado en la presente causa y en la que fue llamada a conocer, lo cual bien pudiera considerarse que es razón suficiente, y que pudiera subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a la causal de inhibición por tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, y considerada a juicio de la inhibida como un motivo grave que afecta su imparcialidad, tal y como sucede en el caso sub examine, todo de conformidad con los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual procedía a inhibirse, ya que tales circunstancias señaladas por la Juez inhibida, guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad como administrador de justicia, todo lo cual se desprende del informe levantado por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar en cuestionamiento la parcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de Noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Magistrado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez Profesional de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de Noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente


LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 315-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa-2556-05
LAR/jjfm