REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2638-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE PRIETO RONDÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS; en contra de la decisión signada bajo el N° 5J-050-05, de fecha 05 y 07 de octubre respectivamente, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró inadmisible la querella acusatoria contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.854.858, como Autor del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en su parte in fine y 99 ambos del Código Penal Venezolano, por no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de octubre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JORGE PRIETO RONDÓN, antes identificado, interpone recurso de apelación en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 1ª y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“Como Primer punto neurálgico, impugnamos lo poco asertiva que fue la aclaratoria de la sentencia, ya que por sindéresis, siempre el juzgador tiene materia sobre la cual decidir. No pudiendo absolver la instancia, conculcando derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, menoscabando los derechos de la víctima, fundamentada esta primera impugnación, esta decisión judicial esta en colusión con estas normas, por lo que se repunte nulo todo acto realizado en contravención del debido proceso. El Juez Quinto de Juicio debió motivar, aclarar los puntos oscuros y omisiones de la sentencia. Razón que nos lleva realizar la primera solicitud.

En fundamento a esta omisión del juzgador, ya que se cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, menoscabando el derecho a la defensa, es por lo que solicitamos que se anule la sentencia N° 050-05, se reponga la causa, y que otro Juez de Juicio decida lo conducente, sin incurrir en los vicios aquí delatados.

…De acuerdo a lo antes transcrito, el Juez Quinto de Juicio, estando llenos los requisitos formales de la querella acusatoria, que son de porcedibilidad, más de forma que de fondo. En la querella acusatorio (sic), no rielan las pruebas, el fondo se debatirá directamente en audiencia oral, con las pruebas, con las partes, allí el Juez podrá darle oportunidad tanto al acusado como a la víctima de ser escuchados, y no rechazar in limine litis, sin ni siquiera, apreciar los elementos ofrecidos. La víctima tenía derecho de ser oída antes de que el Juez Quinto de Juicio dictase la decisión N° 050-05, que puso fin al proceso.

Y con la falta de aplicación del contenido del artículo 120 ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la víctima tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, Menoscabando el derecho a la defensa, el del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ignorando jurisprudencia como la contenida en la sentencia N° 1091, de Sala Constitucional, anteriormente transcrita, de carácter vinculante.

Razón suficiente para solicitar la nulidad de la sentencia N° 050-05, es falta de aplicación del artículo 120, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de dictar la decisión que ponga fin al proceso. Es por lo cual debe realizarse la audiencia para debatir los elementos de fondo, con pruebas consignadas. Expresamente se solicita la nulidad de la sentencia impugnada, y que se reponga la causa al estado de que otro Juez de Juicio convoque la audiencia para que las partes sean escuchadas y se decida lo pertinente.

En la presente apelación se han alegado la violación varios (sic) derechos o garantías constitucionales, ya que el Juez debió acogerse al procedimiento, a fin de ordenar la convocatoria a la audiencia y así dirimir el conflicto, profiriendo la sentencia después de escuchadas las partes. El Tribunal de Juicio debió, además de proceder a la verificación de la existencia o no de unos requisitos de forma, convocar a una audiencia, ya que era su deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces en su loable misión de impartir justicia. Es por lo cual el ejercicio del lineamiento recursivo constituye el mecanismo ordinario para hacer valer tales derechos y garantías”.

El recurrente peticiona “…Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un proceso esencialmente oral, garante mediante la inmediación, de ejercer los derechos mediante la asistencia a la audiencia, con las partes frente al juez, lo cual, de una u otra manera, al no convocarlas, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama a través de sus artículos in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de marras, el Juez Quinto de Juicio, no motiva las razones por las cuales se abstiene de convocar la audiencia, en detrimento del derecho a la defensa de la víctima.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció la Sala Constitucional, en su fallo N° 1689, de (sic) 19 de julio de 2002.

Esta delatada omisión condujo a una lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de la víctima del proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, solicitamos con base en el artículo 191 ejusdem, la nulidad absoluta de la sentencia N° 050-05, de fecha, el (sic) 05 de octubre de 2005, y el auto a la aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2005, denegando la justicia, absolviéndose de decidir, ambos dictados por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante los cuales se le puso fin al proceso, con la consecuente reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio diferente del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido de los artículos que integran el Título VIII del Código adjetivo Penal.

(Omisis…)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar, que la decisión recurrida declaró inadmisible el escrito de acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Penal, en abierta violación del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el A quo previamente no había convocada a la víctima a una audiencia como era su deber para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, que el referido Juzgado de Instancia en la oportunidad de dar respuesta a una solicitud de aclaratoria, que le fue solicitada, sencillamente se había concretado a señalar que la decisión se bastaba por si sola y por consiguiente no había materia sobre la cual decidir, lo cual conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la circunstancias de que el A quo, inadmitió el escrito de acusación privada con fundamento en la excepción contemplada en el artículo 447 del Código Penal, sin convocar previamente a las partes como era su deber tuitivo a una audiencia oral, en atención a lo establecido en el artículo 119.7; esta Sala considera que no asiste la razón al recurrente, pues la convocatoria a una audiencia especial, como mal lo pretende la víctima, constituiría la celebración de un acto procesal (audiencia oral) no regulado en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

En efecto, cuando los artículos 401 y 405, al disponer que:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Estatuyen un procedimiento que consiste simplemente en la presentación del escrito de acusación privada bajo el cumplimiento de ciertos requisitos de forma (Art. 401) y la verificación de otros relativos al fondo (Art. 405), que están sujetos a la única revisión del Juez de Juicio, quien con prescindencia de audiencia alguna, podrá declarar la inadmisión del escrito contentivo de la acusación privada, cuando a su juicio concurra una o algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la potencial víctima, el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, (Art. 406), que en todo caso viene a salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales.

Por ello, resulta un desacierto de parte del recurrente sostener que el Juez de Instancia, violó derechos constitucionales a su representado cuando procedió a declarar la inadmisión de la acusación privada, sin convocar a la víctima, a una audiencia oral, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal; pues si bien es cierto el citado dispositivo, establece entre otros derechos de la víctima el de “… Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso…”; no menos cierto resulta que la simple presentación de un escrito de acusación privada hecha por ante un tribunal de juicio, no le confiere ipso iure, a la persona presentante de la acusación, o a la que esta señale, la cualidad de víctima, menos aún cuando en casos como el presente, la acusación privada ha sido desestimada, por cuanto el hecho no revestía carácter penal; todo habida consideración de la excepción contemplada en el artículo 447 del Código Penal, pues no puede haber víctima de un hecho delictivo que no puede tenerse como tal.

Asimismo, tampoco resulta estimable el argumento de violación del artículo 120.7, por cuanto el auto que niega la admisión de la acusación privada conforme lo dispone el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de esta Sala, no pone fin al proceso, toda vez que en casos como el presente la inadmisibilidad de la acusación privada, impide el nacimiento del proceso para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada, de manera tal que no puede tenerse por terminado un proceso que en razón del auto de inadmisibilidad de la acusación privada, no ha nacido.

Por su parte en lo que respecta al hecho de que el A quo, desestimó la acusación privada en base a la excepción contemplada den el artículo 447 del Código Penal, sin considerar, que se trataba de un delito continuado, y que su autor no había utilizado la excepción para defenderse, sino para materializar un abuso de derecho; además de que con tal declaratoria de inadmisibilidad, a su juicio se dejaba bajo la impunidad un delito que atenta contra un bien superior como lo es el derecho al honor y a la intimidad; esta Sala estima que tal argumento de impugnación, resulta improcedente, por cuanto tratándose la persona señalada en la querella, un profesional del derecho, y habida consideración de que, el mismo escrito acusatorio, al desarrollar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que a juicio del acusador se consumó el delito; refiere que éste tuvo lugar distintos escenarios judiciales; resulta evidente que en el caso subexámine, concurre una causa de justificación, que sin lugar a duda excluye la antijuricidad formal y material que haya podido revestir la conducta del abogado José Rafael Vargas Rincón, pues en estos casos el legislador a excluido la posibilidad de intentar acción penal contra las partes y sus representantes de un juicio, en aras de garantizar la vigencia y ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste a las partes, todo ello con el fin de evitar que las partes o sus representantes se puedan ver coartados el ejercicio pleno de este derecho constitucional, por temor a incurrir en responsabilidad penal.

En tal sentido el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, en torno a esta Causal de justificación ha señalado:
“… la Inmunidad Judicial.- El artículo 449 (hoy 447) del Código Penal establece lo siguiente: <>.
A) Naturaleza.- La inmunidad es una causa de justificación, fundada en el ejercicio legítimo de derecho de defensa. El aparte único del 68 de la Constitución Nacional Vigente establece lo siguiente: << La defensa es el derecho inviolable en todo estado y grado del proceso>>.
La ley penal, en acatamiento del precepto constitucional que acabamos de citar, otorga la mayor amplitud posible al derecho de defensa en juicio, para evitar que las partes y sus representantes se vean coartados por el temor de incurrir en responsabilidad penal, al injuriar o difamar a la contraparte.
B) Sujetos amparados.- Son las parte de un juicio (que pueden ser penal, civil, mercantil, etc.) y los abogados que la representan…”.

De tal manea que existiendo una causal de justificación como la contemplada en el citado artículo 447 del Código Sustantivo Penal, mal puede el recurrente impugnar una decisión de inadmisibilidad dictada en plena armonía con el ordenamiento jurídico vigente.

Por ello, en atención a las consideraciones anteriores y habida cuenta de que los argumentos expuestos por el recurrente, se enfocan a aportar una solución que subvierte el orden legal, por cuanto de una parte aspira la celebración de una audiencia oral no prevista en la ley procesal penal, y de la otra, pretende la desaplicación de un dispositivo legal vigente; esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en lo que respecta, al argumento de impugnación, referido a la circunstancias de que el Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, había expresado que la decisión cuya aclaratoria se solicitaba, se bastaba asimisma, y por tanto no había materia sobre la cual decidir; estima esta Alzada, que en el presente caso si bien, asiste la razón al recurrente, en cuanto a la consideración de que el A quo no debió manifestar no tener materia sobre la cual decidir, en acatamiento a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en distintas oportunidades ha señalado, que el empleo de expresiones, vagas y ambiguas como las de que no hay materia sobre la cual decidir, violan la tutela judicial efectiva; no obstante en el presente caso, no se verifica tal violación, por cuanto el A quo, dio respuesta a la aclaratoria solicitado cuando expresa: “… Este Tribunal analizando lo solicitado en el referido escrito considera que lo resuelto en la decisión antes mencionada, la misma se basta así sola en su contenido y en lo resuelto en la misma, por tanto no amerita aclaratoria alguna en tal virtud considera este juzgador que no tiene materia sobre la cual decidir en razón de lo solicitado…”; maxime, si se tiene en consideración que del examen hecho a la recurrida, la Sala efectivamente ha verificado, que ésta, resulta clara en sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual considera que ordenar al A quo, proceda a dictar aclaratoria, se estaría ordenando un mandato inútil, habida cuenta de la confirmación que a la decisión impugnada, esta dando esta Sala.

Finalmente en mérito de las Razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el Profesional del Derecho JORGE PRIETO RONDÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS; en contra de la decisión signada bajo el N° 5J-050-05, de fecha 05 y 07 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA
No obstante la anterior decisión, ésta Sala considera necesario advertir al sentenciador de instancia, que el empleo de expresiones vacuas y ambiguas como las de “no hay materia sobre la cual decidir”; en circunstancias generales, -ajenas a la presente como se acaba de señalar-, pueden llegar a constituir una lesión a los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional; por lo que se le advierte, se abstenga en lo sucesivo, de dar respuesta a través del empleo de éstas expresiones, pues las mismas pueden configurar lesiones a los derechos de los administrados.

Al respecto la Sala constitucional en sentencia Nro. 1313, de fecha 22 de junio de 2005, en relación a este particular señaló:

“… el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.
Lo que fue expuesto por el solicitante merece particular atención, pues, en criterio de esta Sala, en tanto que máximo intérprete de la Constitución, un pronunciamiento como el que contiene la decisión objeto de revisión, esto es que el tribunal decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia o absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y válidamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad…
Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no. De otro modo, el acceso a la justicia habría sido inútil, meramente formal y vacuo, en forma evidentemente contraria al mandato constitucional… Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido)…”. (Negritas de la Sala)


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el Profesional del Derecho JORGE PRIETO RONDÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS; en contra de la decisión signada bajo el N° 5J-050-05, de fecha 05 y 07 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 285-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2638-05
CCPA/eomc